Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 051027/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

NAVARRO, FABIO ENRIQUE Y OTRO C/ AMIONE, JOSE

EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

51027/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2021

admitió la demanda, condenando a J.E.A. y M.C.Z. a abonar a cada uno de los coactores la cantidad de pesos un millón ciento doce mil cuatrocientos ($1.112.400), más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs.

575/577 la citada en garantía, los que fueron respondidos por los actores a fs. 579/587.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. El accidente que motiva estas actuaciones ocurrió el día 18 de agosto de 2015, cuando sobre la Ruta Nacional N°8 en su intersección con calle 1° de Mayo de la localidad de San Miguel,

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

30217357#361451467#20230317113648679

provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre el automóvil marca Peugeot 504, dominio UTK 003, conducido por el codemandado J.E.A., y la motocicleta marca Honda,

dominio 898 BXI, en la cual se desplazaba el hijo de los actores,

C.E.N., quien falleció a raíz de las lesiones sufridas en el siniestro.

IV. Agravios Se agravia la aseguradora citada en garantía de los impor-

tes indemnizatorios fijados por “Valor vida-pérdida de chance” y “daño moral” a favor de ambos actores solicitando su rechazo o re-

ducción. Asimismo se agravia de la tasa de interés dispuesta por el sentenciante y solicita que desde la fecha de producción de los daños hasta la de la sentencia de segunda instancia los intereses se deven-

guen a la tasa del 6% anual.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-

demnizatorias cuestionadas por la quejosa.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

A) Valor Vida. Pérdida de chance:

Se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue"

(C. S. J. N., Fallos: 316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614;324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944).

Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al sostener que “tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”

(“A.”21/09/2004, “Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”

Fallos,327:3753).

Por otra parte, ha indicado nuestro Máximo Tribunal que al aplicar el art. 1084 del entonces vigente Código Civil (Actual art 1745CC y CN) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos,

Fecha de firma: 21/03/2023

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posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida,

cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536) Ha considerado también como factores relevantes, además delos señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972;

325:1277;329:4944).

Equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.

Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así

como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (Conf. CNCiv., S.“., 14/6/2005,

Expte. Nº 32.122/00, “Estigarribia, D. y otros c/ Línea 22 S.A.y otros s/ daños y perjuicios” ; Í., 27/8/2010, Expte. Nº116281/1998

A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios

; Í.I.,

3/3/2011 Expte. N° 114.787/06. “M., R.M. y otro c/

González, A.A. y otros s/ daños y perjuicios” ; Id id,

26/9/2019, Expte. Nº 30571/2014 “Ramos A.A. y otros c/

T.L.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias de nuestro país admiten que la muerte del hijo puede constituir para sus padres la pérdida de una chance económica, que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro, en la ancianidad (Cfr:

Fecha de firma: 21/03/2023

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Z. de González, M., "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", t. 2 b, Bs. As., Ed. H., 1990).

Cuando se trata de hijos de mayor edad, la contribución económica que pudo haber realizado en vida a favor de su padre debe ser considerada a efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, caracterizándose como la desaparición de una chance,

la cual se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que el progenitor tenía legítimo interés, de que ese hijo algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el entonces vigente art. 367 del Código Civil (actual 537 CCYCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820; 308:1160, 322:1393).

La pérdida de chance como componente del daño material apunta a resarcir a los derecho habientes de la víctima en función delo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a favor de aquellos, es decir el reintegro de aquello que la víctima producía o podía producir económicamente, es decir con la chance se apunta a indemnizar una probabilidad, pero siempre dentro de un margen de certeza aproximado.

Sentado ello no debe dejar de...

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