Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente AC 79614

PresidenteNegri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Soria
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., R., S., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.614, “N., D.J. contra T. de Baltusis, M.R. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó el fallo que había considerado procedente la demanda.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Con cita de los arts. 168, 171 de la Constitución provincial y 163, 164, 296 del Código Procesal Civil y Comercial, la recurrente denuncia la omisión de las siguientes cuestiones:

    1. Responsabilidad objetiva como fundamento del fallo de primera instancia (fs. 549/555 vta.).

    2. Atribución de responsabilidad por derecho propio de la señora Torres de Baltusis (fs. 555 vta./556).

    3. Responsabilidad de la aseguradora citada en garantía (fs. 556/557).

  2. Entiendo que las cuestiones que se dicen omitidas han quedado desplazadas por la solución a la que llega el juzgador por lo que no se configura el vicio nulificante.

    En efecto la omisión a que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia (causas Ac. 67.259, sent. del 17-XI-1999; Ac. 70.378, sent. del 4-IV-2001, entre muchas).

    Siendo el supuesto de autos, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, corresponde rechazar el recurso (art. 296 del Código procesal).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresde Lázzari, R., S. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Se requirió...

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