Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 012372/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 12372/2013

JUZGADO Nº 23.-

AUTOS: “NAVARRO DEBORA VANESA C/ PREVENCION ART SA S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que persiguió el cobro de una indemnización integral por accidente de trabajo, al amparo del derecho común.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la aseguradora Prevención ART SA y, por sus honorarios, la perita médica legista.

  2. La apelante se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la “a quo”, respecto a su responsabilidad en el accidente de autos, al valor probatorio otorgado a la pericia médica y al grado de incapacidad reconocido a la actora. Objeta, asimismo, los intereses y las regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es improcedente y, en esa inteligencia, me explicaré.

    1. El agravio que cuestiona el valor probatorio otorgado a la pericia médica y el grado de incapacidad reconocido a la actora, debe ser desestimado.

      En efecto, la perita médica, luego de practicar los estudios y exámenes de rigor y de evaluar los antecedentes médicos, ilustró

      acabadamente acerca de las patologías y grado de incapacidad laboral que presenta la accionante como consecuencia de las tareas cumplidas para la demandada.

      Fecha de firma: 29/04/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      A fs. 131, informó que la accionante presenta Cervicalgia y Lumbalgia, como consecuencias de las tareas que desarrollaba en la empresa demandada. Asimismo, detectó la existencia de hernias discales vinculadas a las tareas de esfuerzo que N. realizaba en torno a la carga y descarga de la mercadería, de las góndolas del establecimiento.

      Bajo tales premisas determinó un 9% de incapacidad de la TO,

      por Cervicalgia con limitaciones funcionales y signos de rectificación y 14% de incapacidad de la TO por Lumbalgia con limitaciones funcionales y discopatías múltiples (atribuyendo solo el 50% a las tareas de esfuerzo realizadas por la actora); otorgando definitivamente un grado de incapacidad del 16% de la TO,

      como consecuencia de que la actora se encuentra impedida de realizar tareas de esfuerzo y adoptar posiciones viciosas sobre su eje columnario.

      Si bien dicho informe fue observado por la demandada a fs.

      140, adhiero a las conclusiones del galeno, porque las impugnaciones fueron contestadas a fs. 145, en términos y argumentos que comparto. Asimismo, porque las conclusiones de la médica se encuentran avaladas por estudios objetivos y complementarios practicados a la actora, contienen basamento técnico-científico suficiente y las partes no aportaron datos o elementos científicos idóneos que evidencien errores o desaciertos en el dictamen.

      En ese sentido, recuerdo que, si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de sus conclusiones técnicas, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error, circunstancia que no se verifica en el caso, toda vez que las partes no cuestionaron adecuadamente los diagnósticos informados por la perita.

      Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes, en razón de las circunstancias y pruebas producidas en la causa (En igual sentido esta Sala in re “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”, sentencia 39.176 del 23.10.2012).

      En suma, adhiero a las conclusiones de la pericia médica en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCN.

    2. La misma suerte deben correr los agravios que cuestionan la responsabilidad de la apelante.

      Esta Sala ha dicho, reiteradamente, que existe un antes y un después de un siniestro. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. En el antes, las Fecha de firma: 29/04/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 12372/2013

      obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

      Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas, cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora. Estas últimas son llamadas,

      exclusivamente, a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

      En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños,

      empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados.

      En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de:

      Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo

      . En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo,

      atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

      Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución...

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