Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 018172/2019

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 18172/2019/CA1

Expediente Nº CNT 18172/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87593

AUTOS: “NAVARRO, D.H. c/ RYHL S.A. s/ INDEMNIZACION ART.

212” (Juzgado Nº 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16

días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - De la lectura del caso traído a esta alzada surge que en fecha 26/12/2022, se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se hizo lugar a la acción iniciada por D.H.N., a la luz del art. 212, cuarto párrafo de la LCT.

    Para decidir en ese tenor el magistrado interviniente manifestó que: “...Sentado ello, tengo por establecido lo siguiente: a) el actor acreditó haber obtenido el beneficio jubilatorio por invalidez; b) al día siguiente de dárselo de alta, disolvió el contrato laboral; c)

    también probó, en esta causa, que padece una incapacidad permanente del 66% de la t.o….”.

    Más adelante el sentenciante dijo que: “... La accionada ensaya un argumento inadmisible. Que no fue parte en el juicio previsional respectivo. Parece olvidarse que el resarcimiento contemplado por el art. 212, párr., LCT, es otra institución de la Seguridad Social que por razones de política legislativa la ley pone a cargo del empleador la cobertura de la contingencia con una indemnización equivalente a la del art. 245, LCT. Decir que no ha sido parte en el trámite por invalidez tiene la misma entidad argumental que afirmar no haber tenido algo que ver con la enfermedad o accidente inculpable que deja a una persona que trabaja sin la posibilidad de insertarse en el mercado de trabajo. Pero en esta causa, además,

    donde sí fue parte la accionada, sin que hubiere necesidad de ello porque el Estado a través de su Fuero previsional ya resolvió, el trabajador demostró estar total y permanentemente incapacitado. La actitud de la empresa la coloca en el umbral del art. 275, LCT, norma que,

    al no haberse solicitado su aplicación me veo inhibido de acudir ya que sería fallar extra petita en infracción al derecho de defensa de una de las partes. Progresará la indemnización contemplada por el art. 212, párr., LCT, ya que están cumplidos los presupuestos fácticos para su viabilidad…”.

    La firma RYHL S.A se agravia a través del memorial presentado el 07/02/2023, con réplica del 13/02/2023, ambos formatos digitales.

    El recurso interpuesto por la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado por la cual se reconoció el derecho del reclamante a percibir la indemnización prevista por el art. 212 párrafo de la LCT.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Esgrime que la sentencia es arbitraria y parcial en relación al estado de salud del actor, por entender que no se demostró que padezca una incapacidad absoluta en los términos del art 212 cuarto párrafo de la LCT.

    Se queja que la sentencia determine la operatividad de la incapacidad absoluta,

    cuando trabajó con normalidad hasta el día anterior a la extinción de la relación laboral.

    También cuestiona que se resuelva el diez por ciento de incapacidad psicológica, cuando no ha sido planteado en la demanda y que se determine el 66 % de incapacidad, contabilizando los factores de ponderación, que tienen un techo del 65 %.

    Asimismo, dice agraviarse por el monto de condena de capital, sin argumento alguno y de los honorarios regulados.

  2. - Delimitados así los agravios, no resulta cuestionado ante esta alzada la extinción del vínculo laboral por renuncia del actor el 15/3/2019. Pero si se halla controvertida la acreditación del grado incapacitante total que permita encuadrar la situación en la hipótesis prevista por la norma del art. 212 párrafo LCT.

    Así, conforme el análisis de las constancias reseñadas (cfr. art. 386 CPCCN),

    considero que el planteo recursivo no tendrá favorable recepción en mi voto.

    Ello es así, por cuanto es sabido que, a diferencia de los tres primeros párrafos de la norma citada, donde la trabajadora cuenta con una capacidad disminuida que la habilita a realizar tareas acordes a su estado, el cuarto párrafo contempla la situación en la cual de la enfermedad deriva en una incapacidad absoluta.

    El 4º acápite del mencionado art. 212 prevé el caso en que la trabajadora no pueda reincorporarse a su trabajo por padecer una incapacidad definitiva total (absoluta). Es decir, aquélla que equivale al 66% o más de la capacidad obrera total que le impide desarrollar determinadas actividades productivas.

    A. toda disminución física o psíquica que afecta a la trabajadora impidiéndole reintegrarse al mercado de trabajo en condiciones de competitividad. No se requiere una minusvalía que le impida todo tipo tarea, sino que no le permita realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo trabajo requiere afectando definitivamente su capacidad de ganancia.

    Allí el régimen legal establece que en ese caso la empleadora deberá abonar una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de la L.C.T. Esta prestación es una compensación para la trabajadora, por la incapacidad en que haya caído y que le impide continuar no ya la relación individual sino su incorporación al mercado de trabajo general.

    Se trata de una indemnización tarifada en relación con la antigüedad del trabajador que pone particular énfasis en el empleo que debe dejar de lado.

    Si bien el dispositivo legal no prevé una cuantificación del porcentaje de incapacidad que configuraría el carácter de absoluto, no lo es menos que parte de la jurisprudencia ha utilizado desde antaño la aplicación analógica de aquellas normas Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 18172/2019/CA1

    previsionales que consideran que es incapacidad absoluta aquella disminución igual o superior al 66% de la total obrera.

    Así se ha sostenido con criterio que comparto que constituye, en principio, “la norma de valuación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización de incapacidad absoluta, la disposición de la seguridad social que puede aplicarse en materia laboral conforme el art. 11 del régimen de contrato de trabajo, pues en tales casos, la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil, desde el punto de vista médico,

    para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un cargo” (CNAT Sala I, “P., R. c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A.” del 29/9/00, en similar sentido se expresó en la causa Nº CNT

    41362/2012/CA1 SD 85069 del 19/05/2021 AUTOS: “MAYORGA, L.E. c/ BANCO

    DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ Indemnización art. 212”).

    Como ya se ha señalado en primer lugar la demandada cuestiona el fallo en cuanto hizo lugar al reclamo del actor al considerar configurado el supuesto que prevé el art.

    212, 4º párrafo de la LCT.

    En defensa de su postura esgrime que la accionante no acreditó encontrarse incapacitado en forma absoluta al momento del distracto.

    Los argumentos sustentados por la entonces empleadora no se condicen con las pruebas acreditadas en autos.

    Ello así es así, debido a que el informe de la perito médica doctora L.B.G. presentado el día 7/04/2022, y la contestación de la impugnación de la demandada el día 21/04/2022 luego de examinar al S.D.H.N. dictaminó

    que padece una incapacidad total del 66 % de la total obrera de carácter permanente parcial y definitivo.-

    Esto permite advertir que la prueba pericial médica resulta contundente al determinar que el demandante padece una incapacidad psicofísica total y permanente del 66

    %.

    Al porcentaje del 66% no se llega sin sustento o por añadidura. Al contrario, la profesional examinó los estudios previos realizados al actor y los nuevos exámenes clínicos ordenados por ella.

    El accionante resultó afectado por una incapacidad que fue determinada como absoluta, en base al análisis de todas las condiciones que lo revestían.

    Esta disfunción clínica le impedía realizar las labores que con anterioridad cumplía u otras que pudiera adecuar la empleadora en base a su disminución parcial, por lo que tal dificultad obstruye la continuación del vínculo laboral por la imposibilidad física del cumplimiento del objeto del contrato de trabajo.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Ello lleva a la extinción de la relación e impone a la empleadora el pago de la indemnización prevista por el art. 212 párrafo 4° de la LCT.

    Además cabe destacar que, aun extremando la hipótesis de la demandada, de existir una capacidad residual que pudiera valorarse en favor de la trabajadora desde el punto de vista médico, ella no puede utilizarse a instancias de la empleadora para así reubicar al trabajador y obligarlo a ejecutar tareas, porque ello implicaría desoír la obligación de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas que ocasionen un riesgo en el trabajador, máxime si se tiene en cuenta lo dictaminado en la pericia, que le confiere una incapacidad psicológica del 10%. (cfr. artículos 68 y 75 LCT).

    En este contexto, lo que debe analizarse es la existencia de los requisitos previstos por la norma citada. Primero que exista déficit laborativo...

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