Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Junio de 2019, expediente CIV 083641/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B NAVARRO, D.A. c/ SPRINGER, J.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 83641/2015.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., D.A. c/ S., J.D. y Otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 83.641/2015) respecto de la sentencia de fs. 301/302vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Señores Jueces Doctores O.L.D.S. -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO - R.P.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27757628#233085107#20190618100901069

  1. La sentencia de fs. 301/302vta.

    resolvió rechazar la demanda interpuesta por D.A.N., con costas.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento de primera instancia apeló únicamente la parte actora (v. f. 304); recurso que fue concedido libremente a f. 305.

  3. A fs. 318/329 fundó su recurso.

    El agravio de aquel no es otro que el rechazo de la acción.

    Al respecto, sostuvo que el Juez de grado arribó a esta conclusión errónea “…en base a un análisis superficial y parcial de la prueba producida, omitiendo elementos fundamentales que demuestran que el accidente ocurrió tal y cual se narra en la demanda: a) el informe de SURA (fojas 215/219) donde consta la denuncia de siniestro efectuada por el actor, fotos donde se ve el colectivo, los daños en éste y la licencia de conducir del Sr. S.; b) la historia clínica donde consta que el actor sufrió un accidente automovilístico el 03/12/2013, a consecuencia del cual padeció cervicalgia traumática (ver fojas 74)

    y c) la presunción del art. 388 CPCC (ver fojas 223) que el a quo le impuso a la citada en Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27757628#233085107#20190618100901069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B garantía por no adjuntar la denuncia de siniestro efectuada por la demandada…” (conf. f. 319).

    Agregó que, el Magistrado de la anterior instancia omitió proveer una prueba fundamental ofrecida en la demanda: la pericial contable donde se solicitaba que un experto, constituyéndose en la sede de la citada en garantía, obtuviera la denuncia del siniestro efectuada por la parte demandada; circunstancia que motivó el pedido de designación en esta instancia del perito contador respecto de la prueba ordenada a f. 44 (v. fs.

    326vta./328vta.).

    Por último, solicitó que se determine la indemnización por los daños ocasionados a la incapacidad psicofísica y daño moral, con más sus intereses y costas.

  4. Dicha pieza fue contestada por la parte demandada y la citada en garantía a fs.

    333/336vta.

    Destacaron –por un lado- que pesaba sobre el actor la carga de acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil (situación que consideran que no acontece en la especie) y, por el otro, que el accionante desistió de la pericial contable ofrecida: al no impulsarla durante los casi dos años que se extendió el período de prueba, ni Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27757628#233085107#20190618100901069 insistir con su producción luego de la certificación de aquella como así tampoco en su alegato.

    En virtud de lo anterior, precisaron que el accionante no logró acreditar el evento dañoso denunciado en su escrito liminar, por lo que peticionaron la confirmación de la sentencia de grado.

  5. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27757628#233085107#20190618100901069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos:

    D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

    del 6-

    8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27757628#233085107#20190618100901069 (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. Antes de comenzar con el estudio de las constancias de autos, me referiré brevemente al pedido...

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