Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Julio de 2019, expediente CIV 043673/2010/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 43673/2010 – “N.C.A.L. y otro c/G. B.A.S.C. y otros s/Cumplimiento de Contrato” - Juzgado Nacional en lo Civil n° 35 Buenos Aires, Julio 3 de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de dos recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la resolución de fs. 1019/1031:

  1. el de fs. 1033 por G.B.S.C.; G.C.C. por derecho propio y en representación de G.B. Abogados Sociedad Civil y P.C.B.M. en virtud del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en representación de Diego M.

Fissore, quien ratifica luego la gestión a fs. 1035, concedido a fs. 1036 ap.

  1. Presentan memorial a fs.1037/1055, contestado a fs. 1072/1084 por l B) El de fs. 1034 por A.M.L.T., concedido a fs. 1036 vta. Presenta memorial a fs. 1056/1068, contestado a fs.1072/1084 por la actora.

El decisorio apelado admite la pretensión extintiva postulada por la actora a fs. 864 y 883/890. En consecuencia, en los términos del art. 1085 del Código Civil y Comercial de la Nación y con los efectos previstos por el art.1081 y concordantes del mismo código, declara la resolución total del negocio jurídico formalizado en el instrumento titulado “Acuerdo de Retiro y Cesión de Puntos” y en sus dos “Addendum”, celebrados por las partes con fecha 20/08/2008, con más los daños que habrán de ser determinados en la etapa de ejecución de sentencia, una vez que se encontrare firme la presente. Rechaza la pretendida declaración de temeridad y malicia y la consiguiente sanción pecuniaria.

Declara que las costas serán soportadas por los demandados, por resultar esencialmente vencidos. Decreta el embargo preventivo de la totalidad de los fondos depositados en el juicio conexo de consignación y de las sumas de dinero depositadas en estos autos, a cuyo fin manda colocar la nota respectiva, debiéndose librar oficio al Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, con el objeto de que con las sumas Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #13182409#237718010#20190703150406962 depositadas en pesos se adquieran dólares estadounidenses y se los invierta en un plazo fijo renovable automáticamente cada treinta días.

Los apelantes plantean los siguientes agravios:

1) que la sentencia contiene un vicio de fundamentación. Que es una sentencia arbitraria. Que es una decisión dogmática, desprovista de apoyo legal: expresan que la condición resolutoria fue planteada prematuramente porque el proceso no se encuentra en trámite de ejecución de sentencia.

2) Que hay un apartamiento de las constancias de la causa porque hay una inexistencia de cumplimiento de los demandados: expresa que para el pago de la suma de U$S 105.000 con más los intereses que fueron condenados a pagar dentro del plazo de 10 días, debía existir como requisito previo ineludible una liquidación aprobada, a fin de establecer el monto determinado a pagar.

3) Que hay una violación del principio de legalidad y del derecho de defensa derivado de un incorrecto cómputo de los plazos, por cuanto consideran que la sentencia recién adquirió firmeza una vez que venció el plazo para interponer el recurso extraordinario, arguyendo que a partir de ese término se debe contar el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de la misma.

4) Que existe una violación del debido proceso, sustentado en que el “Por devueltos, hágase saber” proveído a fs. 860 al recibirse en el Juzgado las actuaciones devueltas por esta S., ya que era trascendental para pedir la apertura de una cuenta en dólares en el Banco de la Nación Argentina, a los efectos de cumplir con la obligación a la que fueron condenados.

5) Que existe prejuzgamiento desde que el Sr. Juez “a quo” declara la resolución total del negocio jurídico formalizado en el instrumento titulado “Acuerdo de Retiro y Cesión de Puntos” y en sus dos “Addendum”, celebrados por las partes con fecha 20/08/2008, con más los daños que habrán de ser determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

6) Que al rechazar el pedido de declaración de temeridad y malicia formulado por la actora, debió haberle impuesto las costas de esa incidencia en la que resultó vencida.

Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #13182409#237718010#20190703150406962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De modo, que luego de la lectura de los dos extensos memoriales se advierte que son dos los cuestionamientos que efectúan los apelantes: uno vinculado al cómputo de los plazos para el cumplimiento de la sentencia de fs. 850/857, de 10 y 20 días respectivamente y el segundo relacionado con que para aplicarse el art.

1085 del Código Civil y Comercial de la Nación debía encontrarse el “sub examine” en el trámite de ejecución de sentencia. De allí derivan las dos conclusiones que efectúan: que no se encontraban en mora en el cumplimiento de la condena y que la pretensión resolutoria de la actora fue prematura porque no había iniciado el trámite de ejecución de sentencia. Ello, además de impugnar la omisión de imposición de costas a la actora por el rechazo de las sanciones que oportunamente solicitó a fs. 1001 vta. punto 7mo.

Para una mejor comprensión de la cuestión habremos de señalar que a fs. 850/857 obra la sentencia de esta S., dictada el 31 de Mayo de 2018. El decisorio de Alzada confirma la sentencia de primera instancia dictada a fs. 668/732 en todos sus aspectos con excepción de la indemnización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR