Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2017, expediente L. 118890

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.890 "N., C.A. contra C., O.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Quilmes, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas -en la medida de la condena- a las codemandadas vencidas (v. fs. 555/569 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la codemandada Federación Patronal Seguros SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 581/590), concedido por el citado tribunal a fs. 604.

Dictada a fs. 752 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 739 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia de las tareas desarrolladas para la empresa Comatsa de O.A.C. -dedicada a la venta y distribución de productos metalúrgicos-, el señor C.A.N. sufrió un accidente el día 11-VIII-2009 que le provocó una afección columnaria (lumbociatalgia y deshidratación con abombamiento L2-L3 y deshidratación discal con profusión posterolateral izquierda L5-S1 con estrechez foraminal concomitante y signos incipientes de espondiloartrosis lumbar) y, por consiguiente, una incapacidad laboral vinculada al infortunio del 10% de la total obrera (v. vered., fs. 552 vta./553).

    Con sustento en la prueba testimonial y en el informe del perito ingeniero, consideró probado que si bien el trabajador se desempeñaba para su ex empleadora como chofer, colaboraba con la carga y descarga de los materiales que comercializaba la empresa accionada (a saber: hierros, perfiles, chapas, caños, etc.), cuya manipulación requería de esfuerzo físico.

    Luego, y no encontrándose controvertida la existencia del infortunio ocurrido el día 11-VIII-2009 al movilizar mercadería del empleador, juzgó acreditado que la patronal no realizó al actor el examen preocupacional ni controles médicos periódicos, no le proporcionó elementos de seguridad adecuados para las tareas encomendadas ni lo instruyó oportunamente para su prestación en forma segura.

    Asimismo, juzgó no probado -con apoyo en la prueba testimonial y en el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- que Federación Patronal Seguros SA haya cumplido con sus obligaciones de prevención, concurrido al lugar de trabajo del actor, que haya efectuado relevamiento de la forma de prestación de tareas, así como tampoco que indicara la provisión de elementos de seguridad y/o prevención como para evitar un accidente como el ocurrido (v. vered., fs. 552).

    Con sustento en dicha plataforma fáctica, tras declarar configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad del empleador, tanto desde su vertiente objetiva como subjetiva (arts. 1113 y 1109 del por entonces vigente Cód. C..), el sentenciante también consideró responsable a la firma aseguradora, ello, con fundamento en lo normado por el art. 1074 del anterior Código Civil, en razón de hallar demostrado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo impuestas por el art. 4 de la ley 24.557 y por las normas reglamentarias previstas por el decreto 170/96 (v. sent., fs. 559 y vta.).

    Luego, constató que la prestación establecida en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 17.132,68) resultaba insuficiente en relación alquantumde la reparación integral pretendida, la que -por mayoría- se calculó en $ 181.622,82, con más $ 40.000 en concepto de daño moral (v. sent., fs. 565/567). En tales condiciones, ela quodeclaró la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 560 vta./564).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena calculados -también por mayoría-, desde el 10-V-2010 y hasta su efectivo pago, con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (fs. 564 y vta. y 567).

  2. La codemandada Federación Patronal Seguros SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 1, 5, 14, 17, 18, 19, 31, 75, 109 y 126 de la Constitución nacional; 1, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 622, 1074 y 1113 del por entonces vigente Código Civil; 14, 44, 46 y 47 de la ley 11.653; 34 incs. 4, 5 y 6; 163 inc. 6 y 278 a 298 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; de diversos Tratados internacionales y de la doctrina legal que identifica.

    1. Se agravia de la decisión de grado que condenó a la aseguradora al pago de una reparación integral con fundamento en las normas del derecho común, pretendiendo -en cambio- que se limite la condena hasta la concurrencia de la reparación sistémica.

      Sostiene que no se verificó en el caso el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene que sustentan la sentencia.

      Con relación al nexo causal entre las condiciones de trabajo y las afecciones que presenta el actor, argumenta que la edad y el sobrepeso de N. fueron las causas principales de la afección columnaria del trabajador, desvinculando esta última de sus tareas como chofer de camiones de traslado de mercadería. En tal sentido, advierte que de la prueba testimonial y pericial contable surge nítido que el actor no intervenía en los trabajos de carga y descarga de los vehículos.

      Indica que no se probó cuáles fueron las medidas de seguridad que debió haber adoptado la aseguradora para evitar la patología de N., toda vez que -continúa- se cumplió con las disposiciones de prevención que prescribe la normativa aplicable y, además, abonó (por la incapacidad laboral transitoria) la prestación correspondiente por el daño sufrido de acuerdo a lo previsto por la ley 24.557.

      Por otro lado, objeta la remuneración tomada como base para el cálculo indemnizatorio, en tanto -afirma- es muy superior al ingreso base mensual que surge de la pericia contable y de lo informado por la AFIP; razón por la cual sostiene que el fallo de grado se aparta de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557, y que la condena debió limitarse a la indemnización prevista en dicha ley (fs. 582/586).

    2. Finalmente, cuestiona la tasa activa de interés aplicada sobre el capital de condena en tanto -indica- resulta violatoria de la doctrina legal de la Suprema Corte que emana, entre otras, de la causa L. 94.446 "Ginossi" (sent. de 21-X-2009) y que luego fuera ratificada por el precedente L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013) en el que se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (fs. 586/589).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. No acierta el recurrente al objetar aquella parcela de la sentencia por la que se condenó solidariamente a la aseguradora al pago de una reparación integral.

      1. Inicialmente, cabe señalar que determinar si la aseguradora ha cumplido -o no- con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo como, igualmente, establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el infortunio laboral, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado no revisable en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 105.679 "Lazarte", sent. de 12-XII-2012; L. 116.862 "Rojas", sent. de 5-III-2014 y L. 118.108 "Contri", sent. de 28-X-2015), extrema anomalía que no ha sido denunciada en el remedio en examen.

        En ese sentido, ha declarado esta Suprema Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia del mentado vicio en la labor axiológica de los jueces de grado cuando se pretende la apertura de la instancia extraordinaria a la revisión de cuestiones fácticas y probatorias (conf...

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