Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Diciembre de 2017, expediente CNT 064715/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92252 CAUSA NRO. 64715/2014 AUTOS: “NAVARRO ANIBAL C/ LONRO SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 114/117 apela la parte actora a fs. 118/120. Por su parte, su representación letrada se queja por los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 121/122).

  2. El Sr. N. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo del 04.06.2014. Señaló que ingresó a laborar para Choikue SA hasta que en el marco de una transferencia de establecimiento, lo forzaron a renunciar pese a continuar laborando en idénticas condiciones para Lonro SA en los términos del art. 225 LCT. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda en lo principal contra L.S. y O.R.O. pero la rechazó contra Choikue SA y L.N.O..

    Ante dicha resolución se alza el actor, quien considera errónea la solución otorgada contra la codemandada Choikue SA respecto de aquellas irregularidades que tuvieron sus orígenes previos a la transferencia. Por ello, solicita que se extienda la responsabilidad respecto de las diferencias salariales y las horas extraordinarias impagas -hasta la fecha de la transferencia- y las multas de los artículos 132 bis LCT y ley 25.323.

    Adelanto que corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo incoado. Llega firme a esta instancia que en febrero del 2014, Choikue SA transfirió el establecimiento a la coaccionada Lonro SA en los términos del art. 225 LCT (primer párrafo, fs. 114 vta.). En este indubitado marco, aquellas diferencias salariales y horas extraordinarias que fueron reconocidas en el fallo de grado y suscitadas con anterioridad a la transferencia de establecimiento, deben ser soportadas por ambas codemandadas pues, tal como expresa con meridiana claridad el art. 228 LCT, “el transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.

    Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA...

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