Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 002542/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 2542/2016/CA2

JUZGADO Nº11

AUTOS: “NAVARRO, A.J.E. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción iniciada por dos accidentes de trabajo. Contra la misma, se alza la ART, cuestionando la falta de USO OFICIAL acreditación de la incapacidad reconocida, la cual, según expone, no se ajusta al baremo legal. Asimismo, se agravia por la ausencia de denuncia del daño psicológico y sobre el modo en que se descontó la suma de $26.354 percibida por el actor. Solicita,

    que se descuente la incapacidad ya indemnizada y no el monto, como erróneamente se resolvió en la sentencia atacada, y que se dejen sin efecto las tasas de interés aplicadas,

    actualizando sólo el IBM conforme el DNU 699/19. Asimismo objeta el IBM

    calculado, apela la regulación de honorarios practicada por alta y el perito contador, los propios, por bajos.

  2. Corresponde analizar el planteo referido a la incapacidad, tanto física como psicológica.

    En cuanto a la primera, adelanto que el planteo tendrá parcial recepción.

    La existencia de los episodios traumáticos, uno ocurrido el día 16/08/2014 y el otro el 11/04/2015-más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitido por la aseguradora al recibir la denuncia de cada siniestro y otorgar la correspondiente atención médica, en ambas oportunidades (v. fs.

    56).

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Puntualmente, respecto al primer accidente, cabe señalar que no está en discusión, que la propia Comisión Médica otorgó a la lesión, resultante del hecho denunciado, tal carácter y fue la propia demandada quien adjuntó copia del Dictamen emitido por tal repartición.

    Por ende, mal puede desconocerlos, sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable, a la situación en debate,

    la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet",

    es decir que si se siguió un curso de acción que, más tarde, se advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, la ART no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación de estas características.

    Es por ello que, la existencia de factores desencadenantes, de la limitación funcional, no forma parte de la controversia, pues la ART no está obligada a brindar cobertura, en especie, a lesiones que no estén vinculadas con el trabajo o no se produzcan en el trayecto que une la casa y el establecimiento donde labora el trabajador.

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada, en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por los accidentes denunciados. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y los eventos.

    Señalado ello, cabe recordar que, conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Respecto al 19% de incapacidad física reconocido por la sentenciante y su adecuación al baremo de la LRT, tal como señala la recurrente, la tabulación legal establece que no corresponde otorgar incapacidad por dolor y teniendo en cuenta que,

    de acuerdo al diagnóstico emitido en el informe médico: “síndrome meniscal rodilla izquierda”, de acuerdo al Decreto 659/96, corresponde fijar la incapacidad por dicha Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT 2542/2016/CA2

    limitación funcional, entre el 8-10%, desestimando el dolor como secuela post-

    traumática. Sentado en ello, propicio ajustar el porcentual, de manera equitativa, dado que el miembro lesionado, resulta ser el mismo, siendo un 4% para el primer accidente (in itinere), y el 4% para el segundo, acaecido en ocasión de trabajo.

    En cuanto a la incapacidad psicológica, resulta admisible el planteo efectuado por la demandada, pues no encuentro que el diagnóstico referido por la perita (“Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido persistente”), pueda vincularse con las secuelas de dos eventos, cuya repercusión en la limitación funcional del cuerpo del trabajador ha sido afortunadamente leve.

    En reiteradas oportunidades he señalado que la determinación del nexo de causalidad es una cuestión jurídica, no médica y que es labor de quien juzga en la causa establecerlo.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un USO OFICIAL resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad...

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