Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 057840/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., A.H. y otro c/ Ghignone, F.M. y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)- ordinario” Exp. n° 57.840/2016, respecto de la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.A.H.N. y M.S.P. demandaron a Fabián Manuel USO OFICIAL

Ghignone y a D.O.B. y citaron en garantía a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 21 de noviembre de 2015. Narraron que aquel día, alrededor de las seis y veinte de la mañana, el primero conducía el rodado Ford F100 (dominio WNO-334) de propiedad de P., quien viajaba como acompañante, por la calle A. de esta Ciudad, en sentido Sur- Norte de circulación, en forma atenta, diligente y a velocidad moderada cuando, al llegar a la intersección con la Av.

Independencia y comenzar a cruzarla autorizados por la luz del semáforo, fueron embestidos por un vehículo Fiat Siena (dominio FYB-567) conducido por F.M.G., propiedad de D.O.B., que circulaba por la referida avenida e infringió la señal del semáforo que le impedía el cruce. Agregaron que, a causa del siniestro, sufrieron distintas lesiones y tuvieron que ser atendidos en el Hospital General de Agudos Dr. Ramos Mejía.

De su lado, el apoderado de la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, reconoció la cobertura del siniestro conforme a la póliza acompañada y que sucedió el accidente, pero sostuvo que se produjo de manera diversa a la relatada por los actores y por exclusiva culpa de N. quien habría violado la luz del semáforo (ver aquí)

Por su parte, D.O.B. y F.M.G. fueron declarados rebeldes (ver aquí)

  1. En la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2021, la Sra. Jueza de la anterior instancia encuadró el caso en los artículos 1769, 1757 del Código Civil y Comercial y con base en esas normas, después de valorar las pruebas, concluyó que, no Fecha de firma: 10/04/2023 obstante no haberse logrado determinar cual fue el conductor que quebrantó la indicación Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    del semáforo, debía atribuirse responsabilidad a los demandados pues al encontrarse probado “el contacto con la cosa de la cual provino el daño” emergía “la responsabilidad de su dueño o guardián” y eran los demandados y citada en garantía quienes debieron demostrar la eximente de responsabilidad, algo que no habían hecho. En consecuencia,

    condenó F.M.G. y D.O.B. a pagar a M.S.P. la suma de $773.000 (pesos setecientos setenta y treinta mil) y a A.H.N. la suma de $665.000 (pesos seiscientos sesenta y cinco mil); en el término de diez días,

    con más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva íntegramente a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” al haberse declarado la inoponibilidad del límite de cobertura invocado por lo aseguradora.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios los actores, por intermedio de su apoderado y a través de la presentación digital realizada el día 1 de agosto del 2022,

    la que no fue contestada por la aseguradora y esta última lo hizo mediante el escrito digital presentado el 8 de agosto de 2022, contestado por los primeros el día 16 de agosto de 2022.

    Los agravios de los actores se dirigieron a cuestionar por reducidas las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico; y daño moral y la tasa de interés de fijada para el cálculo de los réditos.

    De su lado, el representante de la citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a su mandante y de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

  3. Según el apoderado de la aseguradora no correspondía atribuir responsabilidad a su asegurado pues no había logrado probarse cual de los dos conductores violó la luz del semáforo y esa era la causa “desencadenante del siniestro”.

    Frente a lo expuesto, estando probado que sucedió el accidente este caso debe juzgarse, al igual que lo decidió la Sra. Juez de grado y no fuera cuestionado por la recurrente, a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad,

    estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena,

    excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, al igual que sucedía en el anterior sistema del Código Civil (cfr.

    art. 1113, p. 2 del CCiv; Corte Federal en Fallos 310:2804 y fallo plenario de esta Cámara in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994,

    publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833) a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, es el demandado quien debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o Fecha de firma: 10/04/2023 el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación De manera que la circunstancia de que los actores no hayan podido probar la violación del semáforo por parte del demandado no obsta a la procedencia de la demanda,

    ni justifica una concurrencia pues lo subjetivo — culpa de la víctima o de un tercero ajeno — sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", en L. L. 1994-C-365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción,

    sino para excluirla (conf. Z. de G., "Personas, casos y cosas y en el derecho de daños", págs. 14/45. Esta Sala, en su actual composición, in re “V., Yanina Soledad c/

    Peñalba, M.M. s/ daños y perjuicios” Expte. N° 45.441/2015 del 29-6- 2021

    y en la anterior “A.J.P. y otro c/ M.M.Á. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte), EXP. N. 8852/2012; CNCivil, Sala “E”, voto del Dr.

    Mario P. Calatayud, in re, "H.V.c.P.A. y otros /daños y perjuicios" y "U.P.A.c.R.G. y otros s/daños y perjuicios,

    causas 389.113 y 389.114 del 2-12-04, entre otros).

    Dicho de otro modo, demostrar que el demandado violó la señal del semáforo podría reforzar la pretensión de los actores, pero la falta de prueba de tal extremo no obsta a USO OFICIAL

    que progrese (ver esta Sala, mi voto in re, “A.J.P. y otro c/ M.M.Á. y otros s/daños y perjuicios EXP. N° 8852/2012, del 5-11- 2015 y “Malagamba,

    L.M. y otro c/ Kalijman, D.A. y otros s/ daños y perjuicios – EXP.

    19.33.647/2012 del 07-02-2020).

    Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la aseguradora sobre la responsabilidad que se atribuyera en la sentencia recurrida.

  4. La Sra. Jueza de la anterior instancia reconoció $395.000 a M.S.P. y $400.000 A.H.N. para resarcirles la incapacidad psicofísica sobreviniente a causa de las lesiones sufridas en el accidente.

    El apoderado de los actores se agravió procurando un incremento de las sumas reconocidas. Sustancialmente sostuvo que no se respetó el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial. Hizo referencia a la doctrina de la Corte Federal en el caso “G. y, en esa línea argumental, sostuvo que no se valoraron debidamente las repercusiones que tuvieron en la vida de sus representados las lesiones que sufrieran. Ensayó distintos cálculos de lo que debería ser la indemnización a reconocer siguiendo fórmulas matemáticas.

    Por su parte, el apoderado de la...

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