Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 000014/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

14-2020 “NAVARRO, A.E. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD

- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 19/10/23, el Sr. Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la impugnación efectuada por la actora y; en consecuencia,

    intimó a la parte demandada -y al ente liquidador vía DEOX cuya confección y diligenciamiento quedaba a cargo de la parte actora- para que en el término de veinte (20) días confeccionara una nueva liquidación, de conformidad con las pautas fijadas en las sentencias de autos y en la referida resolución; con costas (conf. artículos 68 y 69 del CPCCN).

  2. Que, contra dicha providencia, con fecha 27/10/23 la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 07/11/23. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 08/11/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada se agravia por cuanto sostiene que, la parte actora promovió demanda por el decreto 380/17 adjuntado como prueba documental los recibos de haberes previsionales de los actores y refiere que, de ninguno de ellos surge que los accionantes percibieran los suplementos Zona y/o PADO.

    A lo dicho, agrega que, en ninguna de las instancias se hace referencia a los suplementos que dieron origen a la impugnación formulada por la parte actora y, por ello, la pretensión efectuada por la contraria no se ajusta a derecho, generándole un grave perjuicio a su mandante.

    Sobre el punto, destaca que, la actora tiene a su cargo aportar la prueba que considere pertinente para demostrar los hechos que fundamente su pretensión y, en este sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 377 establece que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer”.

    Cita doctrina que -a su entender- avalaría su postura En otro orden de consideraciones, alega que, la actora ante la sentencia firme y consentida no ha presentado recurso alguno habiendo precluido la etapa procesal pertinente a los fines de hacer valer su pretensión, no obstante,

    intenta mediante la impugnación de la liquidación presentada por la División de Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Remuneraciones suplir su omisión e introducir una cuestión que ha sido zanjada con la sentencia definitiva.

    Del tal modo, arguye que, en virtud del principio de preclusión procesal, el litigante se encuentra impedido de la reapertura de una cuestión ya decidida, o impugnar extemporáneamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de haber consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión, sin que se afecten los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos.

    A lo dicho, añade que, los derechos originados en los principios de derecho procesal son tan nobles y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta evidente reconocer que el debido sometimiento al principio de preclusión en el proceso imposibilita la reapertura de asuntos definitivos resueltos, durante la sustanciación de la causa, siendo que la preclusión es la facultad de realizar un acto procesal en su debida oportunidad.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada.

  4. Que, tal y como ha quedado delimitada la cuestión recursiva,

    en primer término, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto,

    los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. M. y otros,

    Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47; y esta Sala, in re: “C., C.O. y otros c/EN -M

    Seguridad- PFA-Dto. 2744/93 861/07 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 23.183/12, del 23/5/19, entre otros).

  5. Que, ello sentado, a los fines de arribar a la decisión que ha de adoptar el Tribunal, debe precisarse que de la compulsa de las actuaciones surge que:

    1. ) Los actores -A.E.N., R.A.C., R.V., F.R.B., D.D.C., J.I.F., F.L.C. y J.J.D.- promovieron demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, con el objeto de que se les liquide en forma correcta y acorde a derecho los suplementos creados mediante el decreto 380/2017 y sus modificatorios 463/17 y 491/19.

    2. ) Por sentencia del 30/12/21, el Sr. Magistrado de la instancia de grado hizo...

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