Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Agosto de 2022, expediente CSS 089170/2011/CA003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 89170/2011

Autos: “N.P.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 02 de mayo de 2022 que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora,

quedando determinado el haber a enero de 2022 en $ 207.312,74 y las retroactividades en la suma de $ 1.552.176,96.

Respecto al fondo de la cuestión, el “a quo” aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses practicada por la actora, por considerar que se encontraban reunidos los tres requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso c) del C.C.yC.N..

Ello es criticado por el organismo administrativo; sostiene que el razonamiento del “a quo” no hace más que llevar a la capitalización de intereses, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que la sentencia que está ejecutando no entra dentro de las excepciones que contiene dicha norma.

Asimismo, manifiesta que el anatocismo, como regla está expresamente prohibido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, invoca jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

Entrando al análisis de la cuestión propuesta, en primer lugar cabe señalar que los intereses establecidos en la sentencia que aquí se ejecuta no implican una sanción para el deudor, sino que se establecen para que la deuda original en dinero no pierda por el trascurso del tiempo su integridad. Ello así al capital adeudado corresponde aplicarle la tasa de interés dispuesta en el título ejecutivo hasta la fecha en que se perciban efectivamente las sumas, la liquidación oportunamente aprobada no debe limitar el cómputo de intereses a ese momento, sino que debe extenderse hasta el momento en que el acreedor perciba su crédito, es decir, la fecha en la que se dispuso la transferencia de las sumas.

Aclarado ello, entrando al análisis de los agravios, surge de las constancias digitales que la magistrada de grado mediante Sentencia Interlocutoria Simple mandó llevar adelante la ejecución aprobando la liquidación intimando a la demandada para que en el término allí

fijado abone las sumas consignadas, bajo apercibimiento de embargo. Ante el incumplimiento, se decreta embargo por la suma oportunamente aprobada en concepto de capital e intereses. Luego se ordena la transferencia de lo embargado. Ulteriormente, el Fecha de firma: 11/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

titular presenta liquidación ampliatoria de la oportunamente aprobada, por el período posterior a la fecha de corte y hasta la fecha de transferencia computando intereses sobre la suma total.

Ello es motivo de crítica por la demandada quien considera que el cálculo de intereses debe...

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