Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 011273/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 11.273/2011/CA1 AUTOS “N.J.C.c.S. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 19 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 21/11/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con art. 14 inciso 2 apartado b) de la ley 24557 (fs. 355/361).

Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 366/367 vta. y fs. 368/379, con réplicas de fs. 384/vta. y fs.387/394 vta.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor inicia la presente demanda contra ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con el fin de obtener las prestaciones dinerarias que se le adeudaban en razón de la incapacidad sufrida. Señala que el 22 de febrero de 2010, ingresó a prestar tareas para D.S.N.I., desempeñando tareas en la categoría de chofer, percibiendo la remuneración de $2.500 mensuales. Refiere que el 26 de octubre de 2010 siendo las 10:30 hs. sufrió un accidente en su lugar de trabajo, cuando en oportunidad de encontrarse descargando un camión, se le cae una puerta que le provocó la fractura de su tabique, dedo pulgar de su pie izquierdo, cortes en ceja y cuero cabelludo, golpes en su columna cervical y en su brazo izquierdo. Manifestó que inicialmente, la ART le otorgó atención médica, pero el tratamiento quedó incompleto ya que no se le brindó la suficiente rehabilitación, ni las correspondientes prestaciones en especie, ni tampoco se le dio el alta médica en forma apropiada. Solicitó el reconocimiento de una incapacidad psicofísica del 40% de la T.O., y planteó la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas y de los arts. 8, 21, 22, 46 y 50 de la ley (fs. 15/26).

ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su contestación de demanda niega cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio, reconociendo que celebró con el empleador del actor, D.S.N.I., el contrato de afiliación N..

63325. Sin embargo, señala que a la fecha del siniestro denunciado, el trabajador carecía de cobertura alguna y por ello, opuso defensa de no seguro y falta de legitimación pasiva. Por otra parte, afirmó que dio cumplimiento acabadamente a las obligaciones a su cargo, según la LRT (fs. 46/56 vta. ).

Fecha de firma: 21/11/2019 A. en sistema: 22/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20782648#250438001#20191122150458623 Poder Judicial de la Nación

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar en primer lugar y por razones de mejor orden, el recurso interpuesto por la parte demandada.

Corresponde señalar, que llega firme a esta instancia que el actor el 22 de febrero de 2010, el actor sufrió un accidente cuando prestaba tareas para su empleador.

Pues bien, la Aseguradora de Riesgos del trabajo cuestiona el grado de incapacidad determinado por el Sr. Juez de anterior grado (28,27% de la T.O.). Así la recurrente señala que no existe una relación entre el traumatismo de cráneo y la pérdida de audición que manifestó el perito médico, como así tampoco contradice la incapacidad psicológica. Por último, manifestó que el galeno no aplicó los baremos dispuestos por la Ley de Riesgos del Trabajo.

En el caso, el Sr. Perito Médico informó que el accidente le provocó al actor “politraumatismos, traumatismos encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical (mecanismo de latigazo), traumatismo de rodilla y tobillo izquierdo, traumatismos de ambas muñecas y mano izquierda, traumatismo facial con fractura de husos propios nasales y lesiones contusas cortantes en tercio anterior de ambos parietales y en región de ceja derecha (…).”

Las lesiones, producto del traumatismo relatado, aparecen como verosímiles existiendo correspondencia entre el mecanismo de producción invocado (…) la zona anatómica lesionada y la dolencia que presentó el actor; existe consecuencia concordancia etiológica, topográfica y etiopatogénica. El actor si bien ha sufrido traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, sin foco neurológico presentó episodio de parestesias en ambos miembros superiores (…). El cerebro envuelto en las meninges, se halla encerrado en una caja sólida, el cráneo, que inextensible. El traumatismo directo contunde por contragolpe al cerebro que golpe contra el continente. El actor ha sufrido los efectos de un traumatismo de cráneo con hipoacusia bilateral de mayor intensidad en oído derecho, producto tanto por el modo de propagación de la onda de choque partiendo del punto de pacto por vía ósea o líquida, como por un mecanismo sobre el órgano de C. por un proceso mecánico (fractura de peñasco, fístula, no siendo el caso que nos ocupa), hidrodinámico, químico o vasomotor (repercusión otológica), guardando relación cronológica y clínica con el hecho denunciado.

El actor sufrió traumatismo de columna cervical tipo latigazo, producto de la hiperextensión y/o hiperflexión brusca, donde el mecanismo patogénico del dolor cervical obedece a la elongación por hiperextensión de las estructuras ligamentarias vertebrales, sin manifestaciones clínicas actuales como contractura de los músculos paravertebrales, disminución de la movilidad cervical, dolor, irradiación, etc(…)

Presenta además un desarrollo psíquico postraumático de grado moderado, producto del hecho intempestivo, abrupto y violento, con cuadro sintomático característico secundario a la exposición con malestar psicológico al exponerse a estímulos que le recuerden un aspecto del acontecimiento traumático, evitación, irritabilidad, hipervigilancia, alteraciones éstas que provocan malestar clínico significativo, interfiriendo en las actividades de su vida diaria

(fs. 318/323).

Dicho informe fue impugnado por la parte Fecha de firma: 21/11/2019 demandada, quien adujo que no existe ninguna evidencia de lesión cerebral A. en sistema: 22/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20782648#250438001#20191122150458623 Poder Judicial de la Nación que pueda vincularse con la pérdida de la audición que menciona el perito y que del diagnóstico de las reacciones vivenciales debían descartarse todas las causas ajenas al accidente laboral como la personalidad previa, los factores socioeconómicos y familiares (fs. 324).

El perito médico contestó ratificando el informe pericial anterior, y dio cuenta de que “con respecto a la pérdida de la audición del actor, los estudios realizados se encontraban adjuntados en original al expediente y la relación con el traumatismo de cráneo ha sido ampliamente explicitada en consideraciones médico legales. El desarrollo psicopatológico postraumático moderado que padece el actor no se ha descripto como concepto genérico desde el punto de vista teórico y sin cimientos científicos, sino que surge de la evaluación practicada, de la ausencia de hechos anteriores con repercusión psicológica en su historia vital y corroborado por el informe psicodiagnóstico presentado y basado en test realizados por la licenciada F. donde se ha dejado asentado su estado psíquico (…). Con respecto a la personalidad de base explicitada en informe psicodiagnóstico presentado no constituye una concausa por si misma. (…) C.iderar a la personalidad de base como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología considerar a la estructura ósea como predisponente de una fractura” (fs. 329).

Al cabo de lo expuesto, considero que el peritaje médico constituye un estudio serio y razonado del estado actual de la actora, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos.

Por otra parte, el recurrente insiste en no atender a lo que con claridad expresa el experto y que además últimamente ha sido recogido en la medicina en relación con el fútbol americano (EE UU), con respecto al efecto de los golpes en la cabeza.

Todo traumatismo deje o no dije secuelas físicas en el cráneo y/o en el cerebro genera con el sacudón un grupo de ondas que van impactando en el interior sobre diversos sistemas, como ser visión, oídos, etc.

De modo que exteriormente nada se advierte, sin embargo, estas secuelas internas de producen.

En cuanto a la obligación de aplicar los Baremos, adhiero a la doctrina en cuanto a que “los Baremos son tablas de incapacidades elaboras por los médicos en las que se evalúa el grado de incapacidad que origina cada contingencia. Son de indudable valor científico, pero no dejan de ser apreciaciones efectuadas en abstracto sobre las consecuencias de un hecho dañoso a las cuales no debe atarse el juez, (…)

son solo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en el caso particular” (J.C.F.M.A.B.C., “Riesgos del Trabajo”, Thomson Reuters – La Ley, 2015, página 313)”.

Reiteradamente, he sostenido que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben...

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