Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente p 131924

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.924, "N., B.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 85.092 del Tribunal de Casación Penal, S. IV".

A N T E C E D E N T E S

La S. Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de diciembre de 2017, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de S.M., que condenó a B.E.N. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por la relación con la víctima y femicidio, en los términos de los art. 54 y 80 incs. 1 y 11 del Código Penal (v. fs. 81/98 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor N.A.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 127/146 vta.), el que fue concedido parcialmente por la citada S. (v. fs. 148/152 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 161/167), dictada la providencia de autos (v. fs. 168), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Inicialmente cabe señalar que, de los tres agravios desarrollados en la vía recursiva bajo estudio, sólo dos fueron concedidos por el Tribunal de Casación: los que la defensa vinculó con la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inconstitucionalidad de la prisión perpetua; sin que por el tramo impugnativo denegado haya sido articulada queja alguna (v. fs. 148/152 vta. y 159).

  1. Respecto del primer planteo, el recurrente denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal y la violación de los principios de legalidad y máxima taxatividad de la ley penal (v. fs. 128 vta.).

    Sostuvo que los hechos acreditados no permiten afirmar que entre el imputado B.E.N. y la víctima M.S.G. hubiese existido una "relación de pareja", de acuerdo con el sentido que, en su opinión, corresponde asignar a dicha alocución a los fines de la configuración de aquel tipo agravado del homicidio introducido en el referido inc. 1 del art. 80 por la ley 26.791.

    Indicó que esa parte había planteado ante la instancia revisora la necesidad de delimitar el alcance "por demás amplio e indeterminado" de aquella expresión, en función de las prescripciones del Código Civil atinentes a las relaciones de familia, en especial por la minoría de edad de los nombrados durante la mayor parte del tiempo que duró la relación; y que sin embargo, el tribunala quose desentendió del reclamo sin brindar una respuesta adecuada, realizando una interpretación arbitraria, por no ser aplicación del derecho vigente, que atenta contra la seguridad jurídica y el principionullum crimen sine lege certa(v. fs. 129 y vta.).

    Invocó lo sostenido por la S. II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional -en la sentencia del 18 de junio de 2015 en causa 38.194/2103/TO1/CNC1 "E., D. S/ Recurso de Casación"- en cuanto a que "Hablar de pareja, de manera global e indeterminada, afecta el principio de máxima taxatividad legal, y puede permitir ampliar o reducir la gama de situaciones incluidas en la agravante, de acuerdo a la interpretación que los juzgadores efectúen a partir de su propia valoración cultural" (fs. 129 vta. y 130).

    Apuntó que el revisor no tuvo en cuenta las notas agravatorias que diferencian el homicidio calificado del inc. 11 del art. 80 del Código Penal, en que el sujeto pasivo es la mujer que sufre violencia de género a manos de un hombre, de los agregados en el inc. 1, en que el sujeto pasivo puede ser tanto hombre como mujer, siendo la razón de ser de esa agravante, no ya la condición de mujer de la víctima, sino las relaciones vinculares entre víctima y victimario; afirmó que con ello la ley procuró "...equiparar a los supuestos de agravación del inciso 1º del art. 80, CP, los casos de los concubinos o uniones del mismo sexo que por una cuestión normativa no estaban alcanzados por la agravante de 'conyuge' aunque, de hecho, social y culturalmente tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos..." (fs. 130 vta.)

    Según el impugnante, los conceptos vertidos por la casación proponen una interpretación que al no precisar con claridad las relaciones vinculares comprendidas en la figura agravada del homicidio, convierten a la norma en un tipo penal abierto; mencionó en particular, el razonamiento dela quo, que a partir de lo normado por el art. 509 del Código Civil y Comercial sostuvo que la relación debe exhibir "...carácter de notoriedad, cierta estabilidad y permanencia", aunque luego habría relativizado esas exigencias al expresar que la "pareja" representa un estadio previo a las uniones convivenciales reguladas en la legislación civil (v. fs. 131 vta.).

    En suma, a su decir, debiera entenderse que la expresión relación de pareja "...hace alusión a los vínculos reglados en el art. 509 y ss del CCyC, y que la norma penal alcanza incluso a aquellas relaciones que hubieran cesado, pero siempre y cuando en algún momento hayan reunido los elementos necesarios como para poder constituirse en una unión convivencial"; aclarando que ello no implica que "...el homicidio del novio/a ocasional quedará impune, porque le corresponderá la pena del homicidio simple de 8 a 25 años de prisión o, incluso, de darse las características del caso, la agravante introducida por la misma reforma en el inciso 11 del art. 80, CP, pero no se aplicará la agravante por 'la condición de pareja' en casos donde ella no llegó a consolidarse en la forma que lo establece el Derecho Civil para generar obligaciones y derechos entre los que la integran" (fs. 133 y vta.).

    Por tanto, a criterio de la defensa, sólo puede hablarse de relación de pareja, "...actual o pasada, a los fines previstos por el inc. 1ro del art. 80, CP, cuando entre víctima y victimario exista o haya existido un vínculo afectivo de carácter singular, público, notorio, estable y permanente, en el que mediare o hubiese mediado convivencia. Y, además, de acuerdo a lo previsto por el art. 510 del CCyC, esa convivencia tiene que mantenerse por un período no inferior a dos años, siendo también exigible que los integrantes de la pareja sean mayores de edad", exigencias que estimó no verificadas en el caso (v. fs. 134).

    Ello así, concluyó, porque la relación vincular que mantuvieron G. y N. no llegó a constituir una "unión convivencial" en el sentido antes indicado, siendo que al momento del hecho la víctima tenía 18 años de edad y el imputado 19 años, por lo que resultaba evidente que el período de dos años de convivencia que debían mantener desde su mayoría de edad no se completó (v. fs. cit. vta.).

    Por todo lo dicho, solicitó que se declare erróneamente aplicada el art. 80 inc. 1 del Código Penal, y se encuadre la conducta del acusado en las previsiones del art. 79 del texto citado (v. fs. 134 vta.).

  2. Por otra parte, el señor defensor oficial denunció que la pena de prisión perpetua impuesta a su asistido, como consecuencia de la aplicación de los arts. 13 y 80 incs. 1 y 11 del Código Penal, contraría el fin resocializador de las penas privativas de la libertad y el principio de culpabilidad, además de vulnerar la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes. Argumentó que, con esa condena, N. podría acceder a la libertad condicional recién a los cincuenta y cuatro años, con lo cual, teniendo en cuenta la expectativa de vida en nuestro país, reducida además por lo que implica el encierro carcelario, la sanción culminaría con la muerte del acusado, con la consecuente violación del derecho a la vida; denunció violados los arts. 4.1, 5.1.2...

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