Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Abril de 2010, expediente 27.831/09

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 91861 CAUSA N° 27.831/09 “NAVARRE, C.N.

C/ CONSOLIDAR AFJP SA S/ DESPIDO”. –JUZGADO N° 54-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/4/10 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior, en los términos de los memoriales de fs. 63/67 y 71/74, que recibieron las réplicas de fs. 77/78 y 80/84,

respectivamente.

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la apelación de la accionada, quien se queja porque la sentenciante la condenó a pagar las comisiones reclamadas en el inicio. Cuestiona la forma en que interpretó la situación procesal en la que ella ha quedado incursa (art. 71 de la ley 18345), la cual –

según sostiene- resulta incorrecta y contradictoria en sí misma.

Sostiene que el reclamo formulado por la actora en este aspecto resulta genérico e indiscriminado, pues no indica ni los parámetros ni las bases para efectuar la liquidación, lo que determina su improcedencia. Se queja también porque la sentenciante consideró

acreditada la rebaja en las escalas de las comisiones, por el salario fijado y la procedencia de las diferencias salariales por los días feriados y del decreto 1295/05. Apela el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, la regulación de honorarios y las costas.

En cuanto al primer punto, no asiste razón al recurrente, ya que su presentación no cumple los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18345, pues solo manifiesta su disconformidad con lo decidido en la instancia previa, sin controvertir los razonamientos expuestos por la Sra. Juez de grado. En efecto, el apelante se limita a formular una serie de manifestaciones dogmáticas y a citar jurisprudencia sobre los efectos de la rebeldía procesal y la improcedencia de las comisiones, mas no controvierte de modo directo y específico la aplicación en la especie de las consecuencias que el art. 71 de la ley 18345 establece para el supuesto de falta de contestación oportuna de la demanda ni los hechos que – en función de tal disposición – la Juez de grado considera ciertos (ver fs. 56/57), y que no existe prueba en autos que la desvirtúe (conf. art. 386 del CPCCN).

Por lo demás, coincido con la sentenciante en que el reclamo de inicio relativo a las comisiones impagas cumple los recaudos que establece la norma adjetiva en relación con la exposición de los hechos en forma clara y precisa (fs. 7vt.a/14 y 57, 5to párrafo; conf. art. 65 de la ley 18345)

En consecuencia, propongo declarar desierto el recurso en este aspecto, lo cual se proyecta sobre las demás quejas referidas a la modificación del sistema remuneratorio, las diferencias salariales por los días feriados trabajados y del incremento salarial previsto en el decreto 1295/05.

No resulta atendible la queja referida a la pretensión sustentada en el art. 2 de la ley 25323, ya que la actora cursó –sin éxito- la intimación fehaciente requerida por la norma (ver telegrama que obra a fs. 3), y la accionada con su conducta la obligó

a litigar. En consecuencia, la sentencia debe confirmarse también en este punto.

La parte actora se queja porque la sentenciante rechazó las diferencias salariales reclamadas sobre la base del principio “igual remuneración por igual tarea” y por la realización de “tareas extra categoría”. A. también el salario fijado, el rechazo de la indemnización por clientela y del incremento previsto en el art.

1 de la ley 25323. Por último, cuestiona los honorarios.

En cuanto al primer punto, no asiste razón al recurrente, pues la presentación no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 de la ley 18345, ya que el recurrente no controvierte ninguno de los razonamientos expuestos en el fallo, solo se limita a señalar meras discrepancias respecto del alcance de la presunción dispuesta en el art. 71 de la ley 18345 en que se encuentra incursa la demandada, sin hacerse cargo de las conclusiones de la sentenciante relativas a que si bien la accionante sostiene que otros dependientes –que identifica- realizaban las mismas funciones que ella y percibían un salario básico superior y comisiones más altas, lo cierto es que el art....

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