Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 070510/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
70510/2019
NAVARRE, A.V. c/ DE FAVERI, L.C. Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, de junio de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Mediante su presentación del 06/06/2023, la parte actora plantea un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de esta Sala del 2/6/23 punto 1°).
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) El recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala [1] y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción.
No obstante excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.
Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana [2]
tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial [3].
Se trata de una vía subsidiaria, admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto [4]. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición [5].
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) En el caso, no se verifica ninguna de las hipótesis enunciadas; y en consecuencia, no es posible admitir el remedio excepcional planteado ya que lo expuesto en el escrito a estudio implica una mera disconformidad con la decisión impugnada.
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, tampoco es admisible la apelación en subsidio en los términos del art. 242 del CPCC, toda vez que no es un recurso previsto en el ordenamiento jurídico para las resoluciones de Cámara.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Rechazar in limine el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de esta Sala del día 02/06/23 punto 1°), como así también la...
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