Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Julio de 2019, expediente CIV 005794/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Navarra, L.F. c/ Escobar Correa, F.A. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte nº 5794/2015) - Juzgado Civil nº 75 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Navarra, L.F. c/ Escobar Correa, F.A. y otro s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fojas 348/357, que hizo lugar a la demanda interpuesta por L.F.N. y condenó a F.A.E.C., A.S. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    a pagar al primero la suma $284.000 con más sus intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 358 y citada en garantía a fs. 365, recursos concedidos a fs. 359 y 364. Expresaron agravios la actora a fs. 414/416 y la citada en garantía a fs.

    418/419. Corrido el traslado de ley, contestaron la parte actora a fs. 421/422 y citada en garantía a fs. 424/425, respectivamente. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. La parte actora se agravia por los exiguos montos otorgados por los rubros incapacidad física sobreviniente y daño moral. Asimismo, se queja de que la Sra. Jueza, no haya distinguido el daño moral del daño psicológico.

    La citada en garantía se queja de la procedencia y del monto otorgado por el daño moral.

  3. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24654030#238340423#20190702134110696 Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101).

  4. Partidas indemnizatorias a. Incapacidad física sobreviniente.

    La Sra. Magistrada de grado otorgó la suma total de $120.000 por esta partida.

    La parte actora se agravia por el exiguo monto otorgado, en tanto manifiesta que la suma fijada no guarda relación con los daños padecidos por el actor como consecuencia del accidente.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí

    misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos:

    315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado.

    Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24654030#238340423#20190702134110696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos...

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