Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037751/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.751/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 49657 CAUSA Nº 37.751/13 - SALA

VII- JUZGADO Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “N.W.A. c/ Nefir S.A. s/

Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/31 se presenta el actor e inicia demanda contra N.S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 18 de octubre de 2000, compañía dedicada a prestar servicios de periodismo digital como parte del Grupo Ámbito.

Denuncia la existencia de distintas irregularidades en la relación laboral, tales como indebido encuadre convencional y mala categorización.

Reclama también el pago de horas extras.

Indica que frente a la negativa de la demandada a regularizar su situación laboral, se consideró gravemente injuriado y despedido el 29/12/2011.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 103/115 N.S.A., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs.296/300, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.313/321) y por la actora (fs.301/311).

I- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer términos las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Se agravia y cuestiona el análisis de la prueba que se ha realizado y aduce que yerra el sentenciante al tener por acreditados las injurias invocadas en la demanda.

Adelanto que la pretensión de que se modifique el fallo en este aspecto, no ha de tener favorable acogida, ya que de las testimoniales glosadas en la causa surge las tareas realizadas por el actor, que tenía gente a cargo y era el responsable de un sector, por lo tanto responsable también de lo que se editaba. Dan detalle también de las jornada laboral que cumplía , ver F. (fs. 237), J. (fs. 238) y B. (fs. 239).

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20107051#161872445#20160916075523159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.751/2013 Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N), que el horario y las tareas denunciadas en la demanda eran las cumplidas por el actor.

Es consecuencia de lo antes señalado, que los planteos relativos a la producción de prueba, no tenga un favorable andamiaje, ello de este modo, ya que la contundencia de las prueba analizada anteriormente no deja duda alguna sobre la existencia de irregularidades en la relación laboral, tal como las denuncia el actor, las cuales son injurias que revisten tal gravedad que impiden la prosecución del vínculo.

Por los argumentos expuestos, propongo la confirmatoria del fallo en este punto.

III- Pretende el apelante que se descuente del monto de condena las sumas por salario de diciembre, vacaciones y SAC, ya que los mismos surgen cancelados según el informe del perito contador.

En este punto, cae señalar que la inscripción de dicha cancelación surge de los libros confeccionados de modo unilateral por la empleadora, sin intervención del trabajador, por lo tanto, el informe del experto en este punto, no resulta ser prueba suficiente ya que no hay documental respaldatoría de dicha cancelación (art. 138 L.C.T.).

IV- En relación a la integración del mes del despido –cuya falta de procedencia cuestiona la apelante- debo señalar que comparto la corriente jurisprudencial que sostiene que, si bien la ley 12.908 no contempla expresamente el instituto “mes integración de despido”, cabe considerar que lo incluye en modo implícito, al disponer que “… el plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación…” (art. 43 inc. a), adopta el mismo sistema que luego recibió la ley de contrato de trabajo (art. 233, 2º párr.) que establece que cuando la extinción del contrato de trabajo se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integra con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera.

Por consecuencia, corresponde sin más modificar el fallo en este item.

V- - Se agravia la parte actora por el rechazo en relación a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345.

La sentenciante para decidir como lo hizo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR