Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 009093/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 9093/2018/CA2

AUTOS: “NATTA ALFREDO OSCAR Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 25.02.22 y su aclaratoria de fecha 25.04.22, se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios presentados el 04.03.22 y 10.03.22, los que merecieron la réplica de su respectiva contraria de conformidad con las presentaciones de fechas 16.03.22 y 14.03.22. Asimismo, mediante su presentación de fecha 26.04.22, la parte actora desistió de su primer agravio, y la perito contadora se agravia por los honorarios regulados a su favor, por estimarlos exiguos.

  2. Los coactores A.O.N., C.O.G., J.H.A.,

    C.A.S., S.J.G., L.B., F.E.G., M.A.D.G., S.O.P., H.V.G.,

    R.S., O.A.M., A.I.R., M.B.L.,

    M.A.A., F.A., R.S.A. y G.G. iniciaron la presente demanda contra Telefónica de Argentina S.A., en procura de las diferencias salariales que reclaman por la omisión de pago o pago insuficiente de los siguientes conceptos: adicional por zona desfavorable (art. 55 CCT 201/92), las compensaciones mensuales por viáticos y por tarifa telefónica, horas extras, guardias pasivas (art.25 CCT 201/92), actas TOA y TOA II y régimen STI (Servicio Técnico Integral).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Con relación a las compensaciones mensuales por viáticos y por tarifa telefónica proclaman su carácter salarial y su impacto directo en el cálculo del SAC y otros conceptos, por lo que cuestiona por inconstitucional cualquier limitación al carácter remunerativo de dichos conceptos.

    En oportunidad de repeler el reclamo incoado, tras efectuar la negativa de rigor y oponer excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada y pago total, la demandada negó que asista a los accionantes el derecho a reclamar las diferencias salariales pretendidas.

  3. El Sr. Juez a-quo, luego de delimitar la extensión del reclamo a partir de lo previsto por el art. 256 L.C.T., con base en el informe contable y en la doctrina del Alto Tribunal sentada en el fallo “P. c/ Disco S.A.” hizo lugar a las diferencias reclamadas,

    más intereses de conformidad con las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara e intereses punitorios. En cuanto a las costas procesales, las impuso a la demandada.

  4. Esta última controvierte que se haya omitido tratar las excepciones de cosa juzgada y pago total planteadas en su responde. Se agravia también por el carácter remunerativo otorgado a la compensación mensual por viáticos y a la compensación por tarifa telefónica y la incidencia que aquello posee en la base de cálculo de otros conceptos.

    Asimismo, critica lo resuelto con relación a las guardias pasivas o disponibilidad Régimen STI y el acta TOA. Se queja de que el a-quo omitió considerar el silencio guardado por los coactores respecto de la forma de liquidar los rubros. Se agravia también por los intereses moratorios dispuestos y por la imposición de intereses punitorios. Cuestiona que se haya hecho lugar a diferencias salariales devengadas con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Objeta que el a-quo haya considerado los montos de la pericia contable, sin evaluar los fundamentos de sus impugnaciones, así como también denuncia la improcedencia de la aplicación de la presunción del art. 55 L.C.T. Por último,

    se queja de la imposición de costas dispuesta en su contra y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, en tanto los considera excesivos.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Por su parte, la accionante se agravia por el monto diferido a condena en concepto de guardias pasivas y porque considera que el Sr. Juez de la instancia anterior omitió tratar la ampliación de demanda realizada en los términos del art. 70 de la L.O.

  5. En torno a la defensa de cosa juzgada a la que alude la demandada, excepción que -según explica- debería prosperar, puesto que deriva de la homologación de los acuerdos colectivos suscriptos con la Federación de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industrias de las Telecomunicaciones (FOEESITRA), es preciso remarcar que, como se ha señalado en casos análogos al presente, “la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional”, máxime cuando se invoca -al igual que en el sub judice- que tal acto administrativo incurre en abierta contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental. A ello cabe añadir, a su vez, que dicha defensa “no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo"” evocado (v. S.D. 91.404,

    12/09/16, “Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/

    Diferencias de salarios”; S.D. del 20/08/21, “P.L., A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, y sus citas; ambos del registro de esta Sala).

    Valga decirlo también de otro modo, para lograr absoluta claridad: una cláusula pactada por los representantes paritarios en el marco de un convenio colectivo no proyecta efectos de cosa juzgada sobre reclamos de orden individual o pluriindividual, ni menos aún puede emparejarse su eventual homologación administrativa con la fuerza inexpugnable de un pronunciamiento jurisdiccional.

    Con idéntica tónica se pronunció el cimero Tribunal al expedirse in re “Z., H.-

    tor R. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, en el marco de una contienda cuyas aristas fácticas guardan coincidencia con la plataforma aquí verifica-

    da, oportunidad en la cual destacó -en esencia- que la homologación provista por la autori-

    dad administrativa a una cláusula emergente de la negociación colectiva no obsta a su revi-

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    sión ulterior por parte del órgano jurisdiccional respectivo, en tanto tal intervención encuen-

    tra anclaje y confines dentro del marco instituido por el artículo 4º de la ley 14.250 (v. sen-

    tencia dictada el 11/12/2014, Z.55.XLVI.RHE, con remisión al dictamen del Procurador Fis-

    cal de la Nación).

    Desde otra perspectiva argumental, aunque con idéntico resultado, imperioso resul-

    ta destacar que las asociaciones sindicales de trabajadores requieren la autorización, apo-

    deramiento o solicitud expresa de sus afiliados para defender los intereses individuales de aquéllos, exigencia impuesta por el inciso “a” del artículo 23 de la ley 23.551, que asimismo debe correlacionarse con los requerimientos impuestos mediante el artículo 22 del dec.

    nº467/88, en tanto exige su materialización por escrito; vale decir, recaudos que no se veri-

    fican cumplimentados en la especie.

    Sugiero, por tanto, dejar al abrigo de la revisión este aspecto del fallo en crisis.

  6. Igualmente se agravia la demandada por el reconocimiento de naturaleza remunerativa a los conceptos “Compensación Mensual por Viáticos” y “Compensación por Tarifa Telefónica”, estipulados en la norma paritaria de aplicación (arts. 52 bis y 66 del CCT

    nº547/03 “E”), y también contra la determinación -corolario de ello- de que debían haberse incorporado en el módulo retributivo tenido en miras para calcular ciertos conceptos abonados durante el discurrir del enlace contractual celebrado con su aquí contendiente.

    a) Con respecto a la partida “compensación por viáticos” es dable memorar lo estipulado por los diversos acuerdos convencionales celebrados entre la demandada y las asociaciones profesionales que ostentaron la representatividad de los colectivos integrados por los demandantes, de cuyos análogos textos se desprende, en su parte pertinente:

    1) “Cuarto: las partes acuerdan incrementar el monto previsto en el acta del 24/9/03, modificada por el acta del 11/4/08, pto. 2, quedando fijado el mismo en la suma total de pesos doscientos diez ($ 210), e incorporar tal concepto como art. 51

    bis del Conv. C.. de T.. 201/92 con el siguiente texto: ‘Compensación mensual por viáticos’ Artículo 51 bis – Mensualmente la empresa abonará una suma no remunerativa que se establece en el Anexo III como compensación para los gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados,

    que se liquidará bajo la voz: ‘Compensación mensual por viáticos’. Las partes Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    acuerdan que el monto en concepto de ‘Compensación mensual por viáticos’ fijado en el valor total de pesos doscientos diez ($ 210) entrará a regir a partir del 1 de julio de 2009 y que el mismo ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo. El monto mencionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR