Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Septiembre de 2018, expediente COM 020163/2001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 20163/2001 - NATERO, PAOLA LUJAN s/QUIEBRA Juzgado n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente la fallida la resolución de fs.

    528 mediante la cual el Magistrado de primera instancia declaró la conclusión de la quiebra y la intimó a depositar en garantía la suma de $ 90.000.

    Sus agravios de fs. 542/544 fueron respondidos a fs.

    551/552.

  2. A fs. 560/561 se agregó dictamen fiscal.

    El recurso prosperará en forma parcial.

    S. liminarmente que fue bien decidida la conclusión de la quiebra en los términos del art. 228 LCQ pues la pretensión de avenimiento de la fallida fue expresamente rechazada por el Tribunal de grado a fs. 358 (por resolución que adquirió

    firmeza) y luego de ello, no se implementó en autos el procedimiento de conformidad previsto por el art. 225 LCQ. (ver presentación de AFIP de fs. 523).

    Debe señalarse además, que la propia fallida al solicitar la conclusión de la quiebra a fs. 500 se refirió al crédito del acreedor Industria Metalúrgica Integral S.R.L. sin mencionar la conformidad de fs. 312, y fue la sindicatura la que advirtió tal cuestión a fs. 506/507.

    En ese contexto, y sin perjuicio de considerar entre las pautas regulatorias la existencia de la conformidad otorgada a fs. 312 Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22260225#214869374#20180927124509957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B por el acreedor Industria Metalúrgica Integral S.R.L., corresponde refrendar lo decidido al respecto por el Magistrado de primera instancia.

    Sentado ello, se admitirá el agravio referido al monto de garantía fijado en la resolución recurrida.

    Es que, lleva razón la fallida al solicitar el descuento del monto correspondiente al crédito del acreedor que prestara conformidad con el avenimiento a fs. 312; en tanto dicha aceptación no fue otorgada con condicionamientos o reclamos que puedan ser ventilados en autos.

    En ese contexto, considerando el depósito de fs. 500 y la sumatoria de créditos pendientes (AFIP, honorarios, gastos subasta y edictos) corresponde reducir el monto fijado en la resolución recurrida a $ 70.000.

    Con tales alcances se admite el recurso examinado en forma parcial, sin costas de Alzada en tanto la contestación de la sindicatura de fs. 551/552...

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