Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 048121/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 48121/2012 (56528)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: "NATALE, M.J. C/ RAPI – ESTANT S.A S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15-11-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

    interponen las codemandadas Rapi – Estant S.A. y Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (antes QBE Argentina ART S.A.), mereciendo réplica de su contraria.

  2. La judicante de grado consideró acreditado que el demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 59% de la T.O.

    derivada del infortunio acaecido el 9/08/10 en circunstancias en que, mientras realizaba sus tareas utilizando un “balancín”, se lesionó su mano izquierda concluyendo ello con la amputación del dedo pulgar hasta la palma. En su mérito, atribuyó responsabilidad a la ex empleadora en los términos del art. 1113

    del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos en la presente causa por ser la titular de la actividad así como de la cosa riesgosa que manipuló

    el actor y con la cual se accidentó. Asimismo, consideró responsable a la ART

    conforme lo dispuesto en el art. 1074 del citado cuerpo legal.

  3. Ambas demandadas se quejan de la condena decretada a su respecto y del monto indemnizatorio admitido. Por su parte, la ART objeta la valoración del peritaje médico y la incapacidad admitida así como lo dispuesto en materia de intereses.

  4. Por razones de orden metodológico se impone tratar, en primer lugar, la apelación vertida por la ex empleadora.

    Concretamente, se queja esta accionada porque la sentencia de grado consideró acreditado que el accidente se produjo por una falla de la Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    máquina utilizada por el accionante. En tal marco, critica la valoración de la prueba e insiste en que se debió a un mal uso del mismo por parte del actor. En definitiva, arguye que ninguna responsabilidad le cabe por el infortunio de autos.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas por la recurrente, considero que no le asiste razón.

    Así lo considero por cuanto la prueba rendida no avala la postura de la recurrente. Me explico.

    Dijo el actor en su demanda que el 9/08/10 aproximadamente a las 20.15 hs. realizaba un trabajo con el balancín que se encontraba en mal estado de uso y conservación por no tener ni reunir las normas de seguridad IRAM ni doble comando. Explicó que “en el momento del accidente el actor estaba cargando la matriz con la mano derecha , cuando baja el porta matriz con la otra mano le aprieta el pulgar de la mano izquierda con la parte externa de dicho porta matriz, partiéndole el dedo y llevándolo hacia atrás, con la otra parte del porta matriz le produce un corte en la palma de la mano izquierda” (vs.

    12vta.). Describió la atención recibida e indicó que fue intervenido quirúrgicamente , finalizando ello con la amputación completa de todo el pulgar de la mano izquierda hasta la palma de dicha mano.

    Como sostuvo la sentenciante de grado y no fue objeto de cuestionamiento en esta alzada, el acaecimiento del accidente se encuentra reconocido pues la discrepancia radicó en su mecánica y en el achaque de culpa al actor efectuado por la demandada.

    Ahora bien, el testigo Mendoza (fs. 553) relató que conoce a las partes, que fue compañero de trabajo del actor, que este último trabajaba de lunes a viernes de 23 a 6 hs. con más horas extras, que justo el día del accidente el dicente estuvo allí, que ese día entraron los dos juntos a las 20 hs. y estaban con el supervisor, que éste les dio sus tareas, el dicente debía soldar y el actor en balancín, que el dicente estaba soldando y 20.15 hs. escucha los gritos del actor,

    que estaba a 3 ó 4 metros, que se acerca el dicente y el actor estaba en el balancín gritando, que N. se agarraba la mano, que cuando el dicente levanta el guante estaba con el dedo del actor dentro, que todos corrieron hacia adelante,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que no estaba el encargado de planta, estaba un encargado J., que todos de la desesperación corrieron y tomaron el auto de un compañero y lo llevaron a la Clínica, asimismo llevaron su dedo en una bolsita, que allí fueron todos y los delegados, que el actor se quedó en la Clínica, que sabe que le injertaron el dedo, que después de un tiempo se lo tuvieron que amputar, que las instalaciones en el lugar estaban algunas en estado precario, porque las máquinas largaban humo y debieron haber tenido extractor, que la empresa les daba lo básico guantes y careta, que el balancín debía tener más seguridad, más protección que no tenía, porque el balancín se maneja con un pedal con el pie. Asimismo explicó que “uno pone la mano, sacas la mano y aprietas el pedal para que el balancín baje”, agregando que para no meter los dedos debería tener una seguridad que no tenía, que no había ningún balancín con seguridad, que después de este accidente empezaron a reclamar esto. Dijo también que no les daban cursos de capacitación, que “entrás a trabajar y arréglate como puedas”,

    que entre ellos inventan como hacer las cosas, que no había controles sobre las máquinas, que las controlaban ellos mismos, que les daban ropa, delantal con plomo, botines, que el actor se quejaba porque estaba registrado con una categoría más baja.

    Analizado el testimonio reseñado de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O., 386 y 456 CPCCN), considero que el mismo da cuenta del acaecimiento del accidente del actor –cuya existencia, reitero, no se encuentra desconocida- mientras utilizaba el balancín pues el testigo, ubicado muy cercano al actor, escuchó sus gritos y al acudir el actor estaba en el balancín agarrándose la mano y cuando el testigo levanta el guante estaba con su dedo adentro.

    El testigo dio cuenta de lo que relató así como de haber tomado conocimiento de ello por sus propios sentidos, sin que se advierta prueba de la contraria que rebata sus dichos, de los que se extrae que el accidente se produjo con el elemento de trabajo “balancín” que utilizaba N., con defectuoso mantenimiento y sin medidas de seguridad que impidan no utilizar las manos en su manejo.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En atención a los términos de los agravios en tratamiento en los que se enfatiza lo dictaminado por el perito técnico en cuanto a la utilización del balancín comparto lo señalado por la sentenciante de grado al respecto e canto indicó que, si bien el técnico a fs. 584 vta. manifestó que del relato del inicio surgiría que el modo en que manipulo el actor no era el adecuado para trabajar en la máquina balancín, ya que se debe accionar con el pedal, lo cierto es que del testimonio de Mendoza, surge categóricamente que lo hacían acomodando y manejándose con las manos, porque la máquina no contaba con óptimas condiciones ni elementos de seguridad y a la postre, quedó claro que no les daban instrucciones o cursos de capacitación para su uso.

    No soslayo que el perito ingeniero mencionó que, según las constancias exhibidas por la empleadora, el actor había recibido capacitación “sobre higiene y seguridad” (fs. 581vta.). Sin embargo, no encuentro evidencia acerca de que se le hubiese impartido en los años previos al accidente capacitación específica relacionada con su tarea y el uso del balancín.

    En tales condiciones, opino que ha quedado acreditado que el actor padeció el accidente motivo de Litis en las circunstancias descriptas en el inicio, con un elemento de trabajo de propiedad y/o guarda de la empleadora,

    que no se encontraba en condiciones de seguridad óptima para su empleo o manipulación, en virtud del cual se encuentra incapacitado conforme la minusvalía verificada en la especie a la que más adelante me referiré.

    Sobre la base fáctica descripta, creo oportuno recordar que "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana..." (cfr. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones- J,

    Llambias, To.IV A p gs. 627 y sgtes.).

    Ello así, la empleadora resulta responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos aquí ventilados por Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    su calidad de dueña y/o guardiana de la cosa y/o actividad riesgosa así como del art. 1109 en atención a la falta de de control y cumplimiento de recaudos de seguridad en la utilización del “balancín” que utilizaba el actor.

    Asimismo cabe señalar que, si bien la ex empleadora alegó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, el planteo luce dogmático y carente de fundamento, habida cuenta que no describió

    adecuadamente qué accionar del demandante habría sido realizado el...

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