Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2018, expediente CNT 032425/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92867 CAUSA NRO. 32.425/2014 AUTOS: “NATALE, JOSÉ Y OTRO C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2.018, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 299/299 y vta., hizo lugar al reclamo por diferencias salariales contra Telefónica de Argentina SA. Tal decisión ha sido apelada por la parte demandada a tenor del memorial agregado a fojas 301/311 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 317/322.

II- La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales originadas en la liquidación de los rubros “compensación por viáticos”

y “compensación por tarifa telefónica”, respecto de los cuales el señor juez de grado concluyó que revestían naturaleza remuneratoria. Insiste en la cosa juzgada que deriva de la homologación del acuerdo colectivo que asigna carácter no salarial a ambos rubros. Argumenta en torno del silencio que guardaron los actores a lo largo un prolongado lapso, y apela la tasa de interés fijada y la imposición de las costas dispuesta.

III- En primer lugar, es preciso señalar en torno a la defensa de cosa juzgada a la que alude la apelante que, tal como se ha señalado en casos análogos al presente, “…la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional.

La sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al articulado en autos, consideró que la defensa de cosa juzgada administrativa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo" (en autos "Soria, O. c/ Telefónica S.A.

s/diferencias de salarios", sentencia definitiva nº 71.403 del 10 de marzo de 2009), señalando también que la asociación sindical carece de representatividad en los derechos individuales de los trabajadores, salvo que medie autorización o apoderamiento expreso para ello y a esos efectos (conforme inc. "a" del art. 23, ley 23.551), lo que no se ha verificado en la Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21058856#214770304#20180829110259777 Poder Judicial de la Nación especie….” (conf. “A., J.C. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 87.242 del 25 de noviembre de 2011; “Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 91.404 del 12 de septiembre de 2016, ambos del registro de esta S., entre otros). Por ello propongo desestimar este segmento del recurso.

IV- En cuanto a la inclusión en la base salarial del rubro “compensación por viáticos”, también este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales explicó que “…el CCT 201/92 en su artículo 51 prevé

este rubro para aquel personal que deba desempeñar una ‘comisión de servicio’ en las condiciones allí descriptas, donde se tiene en cuenta el traslado al que pueden ser sometidos los empleados y el consecuente pago de los gastos que esos traslados implican. Las partes colectivas acordaron su encuadre conforme régimen establecido por el artículo 106 de la LCT (viáticos convencionados), con carácter no remunerativo y sin necesidad de ser acreditado por comprobante” (conf. “V., C. y otros c/Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 89.632 del 17 de marzo de 2014; “E., E. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 91.080 del 19 de febrero de 2016, ambas del registro de esta S., entre otros).

En efecto, el artículo 52 bis del CCT 547/2003 “E” incorporado en el régimen colectivo a partir de la modificación introducida en el acta acuerdo celebrada en fecha 26/5/2009, prevé el pago de una “compensación mensual por viáticos” consistente en el pago mensual de una “suma no remunerativa que se establece como compensación para los gastos de movilidad de la totalidad de los trabajadores convencionados…”. A diferencia de la norma anterior, que circunscribía su pago a quienes desempeñaban una “comisión de servicio”, la norma en base a la cual se reclama en autos no efectúa distingo alguno, y se dirige a cubrir los gastos de “movilidad” de todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo- administrativo, comercial y técnico-.

Cabe destacar que no se trata de declarar la inconstitucionalidad del...

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