Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente L. 118578

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., S., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.578, "Natale, D.A. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 363/380 vta.).

Se interpusieron, por las partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 400/409 vta. y 414/423).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 451) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 400/409 vta.?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al de fs. 414/423?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor D.A.N. y condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Consideró acreditado que el actor padece una afección auditiva (hipoacusia perceptiva bilateral) detectada en un examen periódico, compatible con un trauma acústico y encuadrable como enfermedad profesional, cuya primera manifestación invalidante se produjo el día 18 de septiembre de 2009. Consideró que ello bastaba para imputar responsabilidad a la demandada en el marco del régimen de riesgos del trabajo. En sostén de esa conclusión y a mayor abundamiento señaló las características del ambiente de trabajo, los incumplimientos de la empleadora en materia de seguridad e higiene, el reconocimiento del siniestro por la demandada y la falta de acreditación de eximentes de responsabilidad.

    Asimismo, juzgó demostrada la patología de la columna cervical denunciada en el escrito de inicio, que estimó originada en la mecánica de las tareas cumplidas por el trabajador para la empresa Vicemetal S.R.L. Dado que esa enfermedad (cuya manifestación se produjo el día 1 de marzo de 2010) no se encontraba incluida en el listado previsto por el decreto 658/96, analizó la tacha de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 y declaró la invalidez del precepto.

    Ya en la sentencia, cuantificó el importe indemnizatorio por la minusvalía originada en cada una de las afecciones precitadas, concluyendo que la estimación efectuada según la normativa vigente a la fecha de consolidación del daño era insuficiente. Declaró aplicable al caso el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, elevó el piso mínimo del art. 14 de la ley 24.557 con el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y adicionó a las sumas de condena un interés del 6% anual, desde la primera manifestación invalidante de cada enfermedad hasta la fecha del pronunciamiento (v. fs. 373 vta./376 vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de las normas de la ley 26.773; del Código Civil; y de los arts. 16, 17 y 19 de la Constitución nacional.

    Impugna la aplicación de la ley 26.773 a una contingencia anterior a su entrada en vigencia (v. fs. 400 vta.).

    Alega apartamiento de la previsión contenida en el art. 17 apartado 5 de dicha normativa, y vulneración de la seguridad jurídica y del sistema de división de poderes (v. fs. 401).

    Destaca que el art. 3 del Código Civil establece el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición legislativa en contrario que no se corroboró en el caso (v. fs. cit.).

    Cuestiona la tasa de interés que el tribunal de grado ordenó aplicar al capital de condena por considerarla excesiva y contraria a la doctrina legal que esta Corte estableció en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013; v. fs. 401 vta.).

    Critica que se le atribuyera responsabilidad por un supuesto incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo. Aduce orfandad argumental en ese aspecto de la decisión, pues a su entender resultaba imprescindible identificar y probar de modo fehaciente la existencia de una causalidad adecuada entre la supuesta omisión y el daño denunciado. Afirma que el empleador es el obligado directo y principal en materia de seguridad e higiene, en tanto las aseguradoras poseen un deber genérico de asesoramiento, cuya...

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