Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Diciembre de 2020, expediente COM 039521/2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos "N.G. MARIA

EUGENIA Y OTRO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO

s/ORDINARIO (expte 39521 / 2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 703?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 703, el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.E.N.G. y C.E.G. y condenó solidariamente a Provincia Seguros S.A. y al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonarles la suma de $ 167.043,91 en concepto de póliza de seguro de vida colectivo y daño moral.

    Para decidir del modo en que lo hizo, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por “Banco Provincia”, bajo el entendimiento de que, al ser, en este tipo de seguros, un intermediario entre la compañía aseguradora y las actoras, también sobre él pesaba la obligación de informar la existencia y condiciones de la póliza en cuestión.

    Rechazó asimismo la prescripción interpuesta por la Fecha de firma: 18/12/2020 compañía aseguradora.

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,N.G., M.E. Y OTRO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 39521/2014

    En ese sentido, aplicó el art. 58 última parte y consideró

    que en casos de seguros de vida, el plazo de prescripción de un año para los beneficiarios comienza a correr desde que se conoce la existencia del beneficio, lo que en el caso de autos había sucedido en noviembre de 2013

    mientras que la mediación se realizó en marzo de 2014.

    En cuanto al fondo de la cuestión, manifestó que efectivamente había habido incumplimiento por parte de las accionadas y que a ambas les cabía responsabilidad por los hechos debatidos, desde que, si bien la Sra. G. tenía un seguro de vida colectivo del cual era titular, nunca le habían informado que habían asegurado de manera “forzosa” a su marido, a pesar de que, durante casi 40 años, a ella le habían debitado ambas pólizas de sus haberes.

    Rechazó asimismo la exclusión de seguro planteada por la compañía aseguradora.

    En este sentido, consideró que a pesar de que la coactora no convivía al momento del deceso con el Sr. N., esta cláusula no podía serle opuesta, toda vez que las accionadas habían incumplido al no informar ni la existencia de la póliza, mucho menos sus condiciones.

    Impuso las costas a las accionadas vencidas.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por el “Banco Provincia” a fs.

      727, quien expresó agravios a fs. 783/788; y por las actoras a fs. 731 quienes expresaron sus quejas a fs. y 789/812.

    2. a. El “Banco Provincia” se agravia, en primer lugar, del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

      Sostiene que él es tomador del seguro, pero que en ninguna medida debe responder por el pago de la póliza reclamada.

    3. b. Se queja asimismo del rechazo de la prescripción interpuesta, y manifiesta que en virtud de que el deceso se había producido el Fecha de firma: 18/12/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      19.04.2010 y la denuncia había sido realizada el 8.11.2013, el plazo de prescripción se encontraba ampliamente cumplido para ese entonces.

    4. c. Sostiene que en el expediente quedó acreditado que la Sra. G. y el Sr. N. no convivían bajo el mismo techo, por lo que hay inexistencia de vínculo asegurable y no una exclusión de cobertura, y que el hecho de darle prevalencia a la ley de defensa del consumidor e interpretar a los contratos de adhesión de la manera más favorable al adherente en vez de aplicar la ley de seguros, contraría lo establecido por la CSJN, a lo que agrega que las actoras bien pudieron solicitarle al banco una copia de la póliza para informarse de su contenido.

    5. d. Se queja del daño moral concedido ya que manifiesta que el mismo no quedó acreditado con las constancias de la causa, y reitera el hecho de que la Sra. G. se encontraba separada del Sr. N. hacía más de 10 años.

    6. e. Finalmente se queja de las costas impuestas a su parte.

    7. a De su lado, las accionantes, en primer lugar, se agravian del rechazo del juez de la instancia anterior en relación a la producción de determinada prueba informativa.

      En tal sentido sostienen que lo que se quiso resaltar a través de esa prueba es el desinterés y la inconducta de manera generalizada por parte de la coaccionadas, por lo que solicitan que se reabra la causa a prueba y se produzca aquella rechazada por el anterior sentenciante conforme a los arts. 379 y 385 CPCCN.

    8. b. Se agravian por el monto concedido como capital asegurado y expresan que, al condenar a las accionadas a abonar una deuda de dinero y no de valor, se produjo una licuación del crédito, por lo que solicitan su actualización.

      Fecha de firma: 18/12/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,N.G., M.E. Y OTRO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 39521/2014

      Se quejan también de la fecha fijada como dies a quo de los intereses -05.11.2013, fecha de conocimiento del beneficio- debido a que,

      de este modo, se las está cargando con la responsabilidad de no haber denunciado el siniestro oportunamente, por lo solicitan que los intereses sean contados desde el 19.04.2010, es decir, desde la fecha del fallecimiento del Sr.

      N..

    9. c. Se quejan del rechazo de la restitución de las primas cobradas en exceso y expresan que dicho cobro se había realizado por el incumplimiento de las accionadas de informar la existencia de la póliza.

    10. d. Expresan que la suma concedida en concepto de daño moral es exigua y manifiestan que la actitud que tuvieron las accionadas todos estos años generaron en ellas un padecimiento espiritual que no se ve compensado con el monto concedido (para ambas) por el rubro en cuestión.

    11. e. Se quejan también por el rechazo del daño punitivo solicitado.

      Expresan que la actitud abusiva de las coaccionadas se vislumbra en varias oportunidades.

      Señalan la absoluta falta de información brindada debido a que la Sra. G. siquiera tenía conocimiento de la existencia de esta póliza, así como tampoco sabía el descuento en sus haberes que le realizaban todos los meses, descuento que, a pesar de haber iniciado los reclamos extrajudiciales, siguió hasta el traslado de la demanda.

    12. f. Se agravian por el rechazo de la multa por temeridad y malicia solicitada a “Provincia Seguros”.

      En este sentido, resaltan la conducta maliciosa...

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