Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 009036/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9036/2023 NASSER, A.R. c/ EN - AFIP - LEY 16986 s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora, a fs.131/136, contra la sentencia de fs. 97/129, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 139/145; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 16 de mayo de 2023,

    el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por el Sra. A.R.N., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, con el objeto que; (i) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628

    –texto según Leyes Nº. 27.346 y 27.430– y los Decretos Nº 394/16 y 298

    2022; así como también cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia, así como la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución (MEyP) N° 598/19

    y del artículo 179 de la Ley Nº 11.683; (ii) se disponga el cese de las retenciones que se realizan sobre los haberes previsionales que percibe la actora en carácter de impuesto a las ganancias; y, (iii) se ordene la devolución de lo descontado, desde los cinco años anteriores a la promoción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 11.683. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, puntualizó en que el actor no invocó ni acreditó, que la exacción fiscal comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo que haría que resulte aplicable el Fallo “G.” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

    En este orden de ideas, puntualizó que de las constancias de la causa se desprende que en el período abril de 2023, la Sra. N. cobró la suma bruta de $656.069,19, lo que implica que sus haberes resultan más de 11,85 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (conf. Res. ANSES Nº 36/23), por lo que no advirtió que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    Expuso que la amparista tampoco probó

    acabadamente de qué manera el gravamen resulta desproporcionado ni Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias sea discriminatoria o un supuesto de doble imposición.

    Por otro lado, señaló que la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal caratulado “C., C.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios (sentencia del 28/02/23) no modifica el rechazo de la acción interpuesta. Al respecto, destaca que aun considerando el precedente citado, este resulta inaplicable al sub lite, toda vez que en aquel no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de ella.

    En lo que respecta al planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas, entendió que el reclamo efectuado excedía el trámite de la vía elegida, en tanto se relaciona con una cuestión netamente patrimonial, regida por normas distintas y que no tiene como finalidad directa y principal proteger los derechos invocados al momento de promover el presente amparo. En efecto, hizo saber al presentante que, a todo evento deberá acudir por la vía y ante quien corresponda.

  2. Que, disconforme con lo así resuelto, la amparista sostiene que “el juez de grado ha dictado una sentencia que es contraria no sólo a toda la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación inherente al tema, sino de toda la Salas de la Alzada y, además,

    contradice los principios más elementales de la Seguridad Social”.

    En este orden de ideas, manifiesta que “el magistrado, si bien admite la existencia de los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., “G. y “Calderale”, a continuación, efectúa una serie de consideraciones tendientes a discriminar el caso de mi parte en función del monto de su ingreso jubilatorio” y efectúa una serie de disquisiciones para concluir que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, soslayando que, según la doctrina judicial ésta queda comprobada con el solo hecho de estar jubilada.

    Al respecto, explica que “Todos los jubilados por su condición conforman un colectivo que debe estar exento de tributar un impuesto a las ganancias respecto de sus ingresos”, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agrega Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9036/2023 NASSER, A.R. c/ EN - AFIP - LEY 16986 s AMPARO LEY 16.986

    que no corresponde discriminar a su parte de acuerdo a sus circunstancias particulares respecto de su haber jubilatorio. Abunda en citas de sentencias dictadas por las Salas del fuero.

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 1824/2023 (fs. 147/151), en el sentido que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11

    2022).

  5. Que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, según la documental agregada al expediente consiste en que la Sra. A.R.N.,

    DNI 13.242.859, es jubilada y percibe su haber previsional bajo el Beneficio Nº 14010386600. Según el recibo del mes de abril de 2023,

    percibió un haber bruto de $656.069,19, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $115.742,65, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $451.608,11 (v. 78/85).

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan a las que, conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de junio de Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    2020, a cuyos fundamentos, consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “Negro Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9036/2023 NASSER, A.R. c/ EN - AFIP - LEY 16986 s AMPARO LEY 16.986

    S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de examinar la edad, la...

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