Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 016692/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “N., C.P. y otro c.M.. J.A. y otro s/

daños y perjuicios”. expte. 16.692/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que rechazó la demanda entablada por C.P.N. y M.G.T. contra J.A.M. y Aseguradora Federal Argentina S.A.

    imponiéndole las costas a la parte actora, se alzan los accionantes,

    expresando agravios que no fueron respondidos.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 1º de junio de 2014, siendo aproximadamente las 03.20 hs., en la Ruta Nacional Nº 3 y su intersección con la calle Z., de la localidad de R.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

    Según se relató en la demanda el hijo de los actores, L.G.T., circulaba a bordo del automóvil marca Chevrolet Corsa,

    patente EJX-014, por la mencionada Ruta, cuando se produjo la colisión con el rodado F.G., dominio VYQ-076, conducido por su titular, el encartado J.A.M., quien intentó

    incorporarse a la ruta proveniente de la calle Z. habiendo violado Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la señal lumínica de semáforo. El evento tuvo como consecuencia, la trágica muerte del primer conductor.

  3. El colega de grado encontró aplicable el Código Civil de V.S., vigente a la fecha del hecho y encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 del Código Civil. Analizó de manera detallada la prueba producida en autos y concluyó que el accidente se había producido por exclusiva culpa de la víctima.

    R. consideró que no existían elementos suficientes para tener por acreditado que el evento se produjo de la forma que explicaron los actores en la demanda. Por el contrario, la prueba técnica producida lo llevó a la conclusión de que se produjo una colisión por alcance, habiendo sido el vehículo “Corsa” el embistente y el que llevaba mayor velocidad. Desestimó a efectos de tener por acreditada la versión de los actores, el único testimonio rendido por el Sr. H.H.I. de fs. 116, esencialmente por no encontrarse comprobado que hubiese estado en el lugar del hecho.

  4. Los actores en esta instancia solicitan la revocatoria del fallo. S. sostienen que el análisis de las pruebas resulta erróneo y consideran que el juez de grado ha desechado el testimonio de Iudice de manera arbitraria. Afirman que la calidad de embistente que efectivamente revistió el vehículo que conducía T. no determina su culpabilidad, dado que en el caso,

    la cuestión debe definirse en relación a la violación de la señal lúminca que achacan al Sr. M..

  5. En primer término señalo que comparto la aplicación temporal de la ley y el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia. Esto es la norma contenida en el art. 1113 del...

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