Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 19 de Mayo de 2016, expediente COM 048672/2005/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 48672 / 2005 NASER CESAR MARIO c/ C.A.P.A. COOPERATIVA DE PROVISION ALIMENTICIA s/OTROS - QUIEBRA S/ INC. DE CONC.ESPECIAL POR N.C.J.. 20 S.. 39 13-14-15 Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. C.M.N. apeló la resolución e fs. 601/603 en la que el juez de grado rechazó la impugnación deducido por el recurrente y aprobó la liquidación practicada por el juzgado a fs. 517.

    Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 616/618, que fueron contestados a fs.

    623 por A.S. y a fs. 652/653 por la sidicatura.

  2. Resulta que el magistrado rechazó la pretensión del recurrente, que es acreedor hipotecario, consistente en que se reconozca a su crédito un interés aplicando la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento.

    Ello por cuanto entendió que no había motivo para dejar de aplicar la tasa del 6 % anual Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 48672 /

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2005 1 Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22614213#152670624#20160519113853347 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional utilizada en la liquidación de fs. 269/270 que fue aprobada el 26.10.07.

    Esta tasa del 6 % anual, que es inferior a la pactada –v. fs. 9-, había sido propuesta por la sindicatura, consentida por el acreedor hipotecario y el acreedor con derecho a escrituración y admitida por el juez (v. fs.147, 179, 182/183, 269/270, 276, 287 y 296/298).

    En concreto, el acreedor hipotecario pretendió rever la utilización de esa tasa de interés.

    Sobre el punto, hay que reconocer que es cierto que, como las liquidaciones se aprueban en cuanto haya lugar por derecho, las decisiones sobre cuentas pueden ser modificadas aun estando aprobadas.

    Pero para que ello pueda suceder es menester que medien errores matemáticos u omisiones en índices o tasas utilizadas; circunstancia que no se da con aquellos aspectos de derecho que ya han sido juzgados y que exceden notoriamente el mero cálculo matemático (v.

    esta Sala, “S.M.E. c/ Banco Santander Río S.A. s/ sumarísimo”, del 19.04.12).

    Como en el sub – lite no se configuró un yerro de esa característica, no puede revisarse las cuentas aprobadas el 26.10.07.

    Ahora bien, no se ignora que la tasa de interés del 6% anual no compensa la...

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