Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 051824/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

NARVAJA, G.F.C. DE LA

VEGA, MATEO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte. N° 51824/2020)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., G.F. c/Fernández de la Vega, M. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte.

N° 51824/2020), respecto de la sentencia del 05 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr.

ROBERTO PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por G.F.N. contra M.F. de la Vega - por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 04 de marzo de 2020 - y la consiguiente citación en garantía en relación a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas a cargo de la parte actora vencida.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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II.- Agravios Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el mencionado día 4 de marzo del 2020, aproximadamente a las 21:45 horas, el actor se encontraba conduciendo la motocicleta marca Z., modelo RX 150, dominio 717 KTW, “a baja velocidad, observado las alternativas del tránsito vehicular” por la calle A. de esta Ciudad, en sentido cardinal Norte, y al arribar a la intersección con la calle D. “disminuye aún más su tren de marcha, observando que tenía expedito el paso continuado su reglamentaria línea de avance y cuando se encontraba concluyendo el cruce de las calles el vehículo Toyota, modelo Yaris, Dominio AD179UY a cargo F. de la Vega, M., que estaba previamente detenido sobre D. reinicia la marcha acometiendo giro a la derecha para ingresar a la calle A., sin observar la presencia de la motocicleta, ocasionando en la emergencia el indeseado contacto físico mecánico entre ambos rodados, provocando que el accionante se precipitara pesadamente contra el pavimento”.

Hecho que no ha quedado acreditado en la prueba producida Contra el referido pronunciamiento se alzó en queja el letrado apoderado del accionante, expresando agravios mediante presentación digital del 04/07/2022. Se queja del rechazo de la demanda, intentando revertir la condena. J. en la maniobra negligente del demandado, alegando la culpa del accionado.

Ella mereció la réplica de la representación letrada de sus contrarias, presentada digitalmente el 01/08/2022.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las Fecha de firma: 03/02/2023

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argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes surge que aquí nunca se ha controvertido que el 4 de marzo de 2020,

aproximadamente a las 21:45 hs., en la intersección de la calle A. con la calle D. de esta Ciudad, tuvo lugar un accidente de tránsito entre la motocicleta Z. RX 150 dominio 717-KTW al mando del aquí pretensor -en adelante, “la moto”-, que circulaba por la primera de las arterias mencionadas, y el automóvil Totoya Yaris dominio AD-

179-UY conducido por M.F. de la Vega y propiedad de J.M.C. -en adelante, “el auto”-, que transitaba por la segunda de las calles nombradas.

En efecto, tal como sostuvo el juez de grado, “la ocurrencia del siniestro y la participación de los rodados y de las personas referenciadas en los escritos introductores de las partes no son materia de controversia. Lo que contienden los litigantes se vincula al modo en que se produjo el accidente.” (ver primer párrafo del Considerando II del decisorio apelado).

IV.2.- Por otra parte, no se discute lo señalado por el a quo en cuanto a que “es de aplicación en la especie la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que consagra la Fecha de firma: 03/02/2023

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responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, quien sólo podrá eximirse total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena; es decir: el caso fortuito, o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757, 1758 y 1769).

(ver Considerando I del pronunciamiento recurrido).

IV.3.- En ese marco, el sentenciante que me precedió

analizó las pruebas relevantes producidas en autos: en esencia, las constancias de la causa penal, la prueba pericial mecánica; y la denuncia de siniestro aportada por la citada en garantía. A su turno el a quo, expresó: “Como conclusión de todo lo expuesto, y luego de haber analizado los relatos de las partes junto con las pruebas reseñadas -evaluadas a la luz de la sana crítica-, entiendo que ha quedado debidamente acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los accionados. Ha quedado acreditado que la causa adecuada y exclusiva del daño, ha sido el indebido obrar del accionante que no respetó la prioridad de paso que le correspondía al vehículo del demandado que circulaba por la derecha. ‘El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha’ (art.42 de la Ley 24.449).

Obsérvese que, además, el vehículo demandado se encontraba ya finalizando el cruce (conf. surge de las fotografías obrantes en autos y en la causa penal).

, por lo que, en fin, resolvió rechazar la demanda (ver Considerando II del fallo en crisis).

IV.4.- De ello se agravia el letrado apoderado del demandante en el apartado II de su presentación digital del 04/07/2022. En cuanto considera que “la sentencia apelada efectúa Fecha de firma: 03/02/2023

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errónea valoración en relación al presupuesto fáctico y jurídico de la pretensión actoral

. Además, invoca “la inexistencia de eximentes que fracturen el nexo causal, la prejudicialidad de la causa penal y el fundamento constitucional de la acción civil, y primordialmente realiza una absurda y arbitraria apreciación de la prueba relativa a la procedencia de la acción”.

Ahora bien, sentado lo anterior, cabe señalar que no es cierto que pueda tenerse por “acreditada la ocurrencia del evento en las circunstancias señaladas por el actor en el escrito inicial”, ya que, como afirmó el Sr. Juez de grado, “la parte demandada y la compañía de seguros lograron acreditar con éxito la eximente de responsabilidad objetiva que invocaron”.

Nótese que en la demanda se sostuvo que M.F. de la Vega, “que estaba previamente detenido sobre D. reinicia la marcha acometiendo giro a la derecha para ingresar a la calle A. extremos que, habiendo sido negados por los encartados en sus respectivos respondes, no han quedado verificados (ver fs. Digitales 43/69 y 70/79).

De hecho, cabe aclarar que de las fotografías acompañadas a fs. digitales 70/79 y del informe del perito ingeniero se desprende que “La motocicleta circulaba por la calle A., en su único sentido circulatorio Noroeste/ Sudoeste. El automóvil Toyota circulaba por la calle D., en su único sentido circulatorio Noreste/ Sudoeste”. Además, agrega que “De acuerdo a la ubicación de los daños sufridos por los móviles y sus posiciones finales después del impacto, caben hacerse algunas consideraciones: El automóvil Toyota presentó su paragolpes trasero desprendido del lado izquierdo y marcas del mismo lado”. Mientras que la moto “sufrió hundimiento del barral izquierdo de su horquilla, con deformación de esta última (parte frontal)”. Por último, pero no menos importante vale la pena destacar que “Si las trayectorias previas de los móviles formaban un Fecha de firma: 03/02/2023

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ángulo de 90 grados, la motocicleta tuvo que haber contactado con su parte frontal (horquilla) contra lateral izquierdo del automóvil,

cuando éste se encontraba finalizando el cruce

. Para concluir “la prioridad de paso la ostentaba el automóvil”.

Cabe poner de manifiesto que si bien la pericia mecánica,

la cual posee vital importancia en estos obrados a los fines de la determinación del modo en que acontecieron los hechos, ha sido ofrecida por la...

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