Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita79/20
Número de CUIJ21 - 4966170 - 0

Reg.: A y S t 295 p 293/306.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "NARVÁEZ, J.C. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Demanda Ejecutiva- (Expte. 136/14 CUIJ 21-04966170-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04966170-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G., E. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 287, pág. 367/368, en fecha 18.12.2018 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R., al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 516/520).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor M.d.S., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores E. y N., expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor P. doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Primera Nominación, de la ciudad de R., el señor J.C.N. dedujo demanda por cobro de pesos contra la Municipalidad de R. por la suma de $ 18.801,57, con más los intereses que correspondieran y costas.

    Relató que a raíz del llamado a licitación pública de la Municipalidad para la obra "Pavimentación bituminoso tipo concreto asfáltico en caliente y base estabilizada en calles de la ciudad de R.. 3? Etapa", la empresa "N. Ingeniería-G. y Cia. S.A.C.I.A.M. (U.T.E.) resultó adjudicataria por Decreto 2584/98 (Expediente 9523-P-98).

    Señaló que el 12.11.1998 se suscribió el contrato entre la Municipalidad y la empresa, conforme el cual la primera se obligaba a pagar dentro de los treinta días corridos, contados a partir de la visación de los certificados respectivos (cláusula tercera); que ello estuvo refrendado en el "Pliego de bases y condiciones generales, complementaria, art. 13, punto II. Título 2. Pago de las obras", que dispone expresamente que "los certificados mensuales se pagarán dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la visación de los certificados que la Municipalidad realizará dentro de los cinco (5) días de presentados. La mora en el pago dará derecho al Contratista a percibir únicamente intereses, sin necesidad de requerimientos, ni formulación de reserva alguna. La tasa de interés será igual a la fijada por el Banco Central de la República Argentina para los descuentos sobre certificados de obras".

    Expuso que la empresa adjudicataria realizó las obras, y que su parte presentó las facturas al cobro y visó los certificados, abonándose por el municipio conforme el detalle que efectúa, en el cual señala la demora en cada uno de esos pagos y el interés que reclama en cada caso (f. 92).

    Comparecida la demandada y corrido el traslado de la demanda, interpuso esa parte excepción de incompetencia alegando que la materia comprendida en el caso es de sustancia contencioso administrativa e invocando la normativa de aplicación y jurisprudencia que consideró conteste con su postura. Advirtió que el actor omitió efectuar el reclamo administrativo previo -requisito de admisibilidad para el inicio de la acción correspondiente- de acuerdo a lo estipulado por la Ley 7234, circunstancia que determinaría la desestimación del reclamo (fs. 108/110).

    Ante ello, el actor se allanó a la excepción de incompetencia, solicitando que dado su tempestividad las costas fueran impuestas en el orden causado.

    Efectuado el reclamo administrativo previo ( fs. 121/122) el actor dedujo recurso contencioso administrativo ante la Cámara Contencioso Administrativa nro. 2 (fs. 123/125), alegando haber agotado aquella vía. Reiteró en esa presentación el reclamo de cobro de intereses devengados por la demora en el pago de los certificados correspondientes a la obra pública ejecutada a favor del municipio, y señaló que el pago fue denegado tácitamente por la Administración.

    La Cámara declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en la incompetencia del Tribunal (artículo 6, inciso b) de la Ley 11.330). Entendió que la cuestión propuesta no requería de la actuación del ordenamiento jurídico administrativo, siendo la pretensión de cobro de intereses independiente de lo contencioso administrativo en razón de que en la causa no se hallaba discutida hasta ese momento la configuración del estado de mora por parte del ente municipal y porque la decisión del caso no remitiría decisivamente a la interpretación de cláusulas contractuales para determinar la procedencia o improcedencia del reclamo.

    Interpuesto por el actor recurso de revocatoria, el mismo fue desestimado ordenándose la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación (fs. 142/145).

    Radicada la causa en el Tribunal de origen, el accionante procedió a ampliar la demanda por la suma de $80.032, con más intereses y costas (fs. 155/159). Alegó en esa oportunidad que su parte opera con el nombre de fantasía N.I. y que en su momento resultó adjudicataria de tres obras licitadas por la Municipalidad: "Ejecución de trabajos de pintura en el Edificio del CEMA" (el 27.05.1999 se suscribió el contrato); "Pavimento Bituminoso tipo concreto asfáltico en caliente y base estabilizada en calles de la ciudad de R. - 5? Etapa" (contrato de fecha 8.07.1999), y "Continuación Costa Alta" (contrato del 26.10.1999). Detalló las fechas en que efectuó los reclamos administrativos correspondientes y las solicitudes de pronto despacho, como también que en los presentes la demandada opuso excepción de incompetencia frente a la cual se allanó, promoviendo así los recursos contenciosos administrativos correspondientes. Agregó que ante la declaración de inadmisibilidad por parte de la Cámara Contencioso Administrativa, el trámite prosiguió ante la justicia civil.

    Al contestar la demanda, la Municipalidad opuso falta de legitimación activa del actor, negando que el mismo, como titular de "N. Ingeniería", haya sido adjudicatario de la obra "Pavimento bituminoso tipo concreto..." ya mencionada, dado que lo fue como miembro de una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.). En el mismo orden negó que los pagos de los certificados se hubieran efectuado a una cuenta individual del señor J.C.N., como titular de "N. Ingeniería". Como consecuencia de este razonamiento...

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