Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 040521/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71100 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40521/2013 (Juzg. N° 7)

AUTOS: “NARVAEZ GABRIELA FABRINA C/COTO C.I.C.S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 309/323, que mereció réplica a fs. 327/335.

Asimismo, a fs. 323 vta. la parte demandada apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Cuestiona la parte el progreso de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en el inicio con fundamento en el desempeño del trabajador en jornada completa de labor y, al respecto, estimo que el planteo no resulta antendible.

Digo ello por cuanto, tal como he sostenido en casos de aristas similares al presente (ver entre otras, S.D. Nº

Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20078310#203702800#20180601145930794 70.625, de fecha 7/02/2018, recaída en autos “V.M., V.G.C., R.D.S.”, del registro de esta Sala VI), si la demandada pretendía ampararse en las previsiones del art. 92 ter de la L.C.T. (en cuanto habilita remuneraciones proporcionales a la menor extensión de la jornada), a ella le incumbía la ineludible carga procesal de demostrar la delimitación del horario de labor o, lo que es lo mismo, la prestación de servicios del actor en jornada reducida de labor y que, por ende, su contrato se ajustaba las previsiones contenidas en la mencionada norma. En efecto, la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que, en casos como el presente –en los que se abonó una remuneración inferior a los mínimos convencionales con fundamento en una jornada reducida de labor, la empleadora debe aportar algún elemento que permita constatar que efectivamente se encontraba justificado el pago de importes salariales inferiores a los mínimos.

Ahora bien, en el caso, resulta insoslayable en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto la circunstancia –señalada por el magistrado de grado anterior- de que de los recibos de haberes acompañados por la propia accionada (ver fs. 21/16) surgen conceptos salariales que hacen caer el régimen establecido para la jornada reducida, vale decir, se verifican pagos por laborar en días domingos, horas nocturnas y horas extras al 50%, extremo que -a mi entender y consonancia con lo decidido en la anterior instancia-, sella en sentido advero la suerte de este segmento de la queja, sin que se expongan en la exposición recursiva mejores argumentos que permitan revertir tal fundamento y conclusión.

Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20078310#203702800#20180601145930794 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en el punto materia de agravios.

III- Tampoco merece aceptación la divergencia vertida frente al módulo salarial adoptado en la anterior instancia para el cálculo de las diferencias salariales e indemnizatorias que se difieren a condena.

En efecto, sostiene la apelante en aval de su postura que la mejor remuneración, normal y habitual receptada en el fallo de grado -conforme lo informado por el experto contable (ver 306 vta. y fs. 254)- está compuesta por rubros que –según aduce- no revisten carácter remunerativo. Estimo que no le asiste razón en su planteo, pues considero que no existe ningún argumento válido alguno que permita sostener el carácter no remuneratorio de los incrementos establecidos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 y, por ende, para considerar que lo pagado no constituye una contraprestación abonada como consecuencia del contrato de trabajo.

Al respecto, he sostenido en un precedente en el que se debatían cuestiones que guardan similitud con las que aquí nos convocan (ver, autos “DIONISI JOSE MARIO C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, S.D.

Nº 68.222, del 22/02/2016, del registro de esta S.V., entre otras), que no es posible aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20078310#203702800#20180601145930794 trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación.

En dicha ocasión también señalé que la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, no resulta trascendente lo que puedan haber establecido las actas acuerdo invocadas por la demandada en tanto el Convenio nº 95 O.I.T. ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la O.I.T., ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. Aun cuando el acuerdo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad conforme lo normado por los arts. 7, 8, 9 y cctes. de la Ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.

Como consecuencia de lo dicho y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el difundido fallo “P., A.F. de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20078310#203702800#20180601145930794 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI R. c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P....

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