Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 30 de Agosto de 2016, expediente FRO 053000178/2001/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 30 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el Expediente N° FRO 53000178/2001 caratulado “NARVAEZ, C.N. c/ ANSeS S/ Varios”, proveniente del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de esta Sala para resolver los recursos de apelación que interpusieron: a) la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 232) contra el decreto de fs. 219 que ordenó: “…trábese embargo por el importe resultante de aquella con más la suma de setenta mil pesos ($70.000) que se estiman para intereses y costas sobre fondos de titularidad de la demandada…” y b) la actora (fs.

245) contra la resolución de fs. 243 que concedió el recurso anterior y ordenó la elevación del expediente.-

Sustanciados ambos recursos, se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social que se declaró incompetente en razón del precedente “P.” de la CSJN y remitió los autos al Juzgado de origen, quien los elevó a esta Alzada, por lo que quedan a estudio.

La Dra. E.P. dijo:

  1. - En orden a la apelabilidad del decreto que ordenó trabar embargo sobre fondos de la ANSeS hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en autos, es de señalar que el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

    Por tanto, en función de lo dispuesto por el art. 560 del CPCCN son inapelables, por el Fecha de firma: 30/08/2016 ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA trámite de cumplimiento de la Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA sentencia.

    Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #3047073#160590823#20160830104617981 Se ha sostenido que: “El art. 560 del CPCN establece el principio general de inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate; dicha regla es congruente con la naturaleza jurídica de la ejecución de sentencia, pues los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la causa, dilatando y desnaturalizando el procedimiento” CAP CNCom, B, 29.10.91, DJ 1992-2-507 (ver Palacio, L.E., A.V., A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Tomo Décimo, Ed. R.C., pág. 30).

    En atención a lo expuesto...

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