Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2022, expediente Rc 124884

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.884 "NAROSKY EDUARDO GABRIEL - REMISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 6 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el fallo del juzgador notarial que, a su turno, suspendiera al escribano E.G.N.. En tal sentido, redujo el plazo sancionatorio dispuesto de 15 a 7 días (v. sentencias de fecha 12-VI-2020 y 10-XII-2020).

  2. Frente a ello, el citado profesional -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 294, 305, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial; 64 y 65 de la ley 9.020 y 14, 14bis y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, alega el vicio de absurdo (v. escrito electrónico de fecha 30-XII-2020).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada -a la luz de las pruebas colectadas en la especie- para mantener el pronunciamiento de primer grado, en torno a la sanción de suspensión, sostuvo "Constatada en autos la transgresión de dichas formalidades -reconocidas además por el propio apelante-, de poco valen, y devienen inaudibles, los agravios atingentes a que aquellas irregularidades no le han quitado validez a los instrumentos en cuestión u ocasionado perjuicios a las partes o terceros, pues que lo que disciplinariamente se sanciona son actitudes impropias de la alta significación que conlleva el ejercicio de la función notarial, y no las eventuales consecuencias dañosas que dicha conducta pudiera hipotéticamente acarrear" (v. pág. 3).

Tal fundamento no logra ser conmovido por los reproches expuestos en las págs. 4/10 del escrito electrónico, en tanto su detenida lectura deja advertir que los mismos (vinculados con la función notarial, la responsabilidad de los escribanos, los deberes a...

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