Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 012570/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

N., A. G. c/ G.S. S.A. y otro s/Daños y Perjuicios” Expte.

N° 12570/2017. J.. N° 96

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “N., A. G. c/ G.S. S.A.

y otro s/Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora, la codemandada G.S. S.A. y S. Internacional S.A., contra la sentencia de fs.356/364 que hizo lugar a la demanda por la suma de $ 56.000, con costas.

A fs.375 expresa agravios la actora quien se queja por el rechazo del rubro “pérdida de chance”; porque el daño psicológico fue ponderado junto al daño moral, y por su cuantificación, al igual que la correspondiente al daño moral. Cuestiona, asimismo, que el cálculo de intereses hubiera sido dispuesto desde la mediación, y no desde la fecha del hecho.

A fs.380, G.S. S.A. pide la revocación del decisorio de grado, por entender que no se encuentra probado que hubiera sido rechazada la contratación laboral del actor con motivo de ser portador de H

IV. Indicó que el juez invirtió la carga de la prueba, y expresó que nunca fue rechazado el accionante en el puesto laboral, sino que no tenía fecha de inicio y firma del contrato, en tanto estaba seleccionado para otra campaña, y no para el grupo “Mercado abierto”. Remarca que la mediación fue fijada un mes y medio después del último mail por el que se le hacía saber que ya iba a ser convocado para la firma del contrato. Se queja de la condena solidaria con la otra codemandada S. Internacional S.A., por cuanto no existía una relación laboral. Finalmente cuestiona las partidas por daño moral y tratamiento psicoterapéutico por considerarlas excesivas.

A fs.385 la empresa S. Internacional S.A. indica como punto central que no existió un examen de HIV, en tanto no es exigido.

Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Coincide con G.S. S.A. que no existió rechazo de la contratación, por cuanto fue seleccionado y una vez realizado el examen preocupacional, quedaba a la espera que surgiera la vacante para el sector “Sponsor”, en una especie de “pool de espera”. O sea, sostiene que fue entrevistado y aprobado en espera para el ingreso, tal como se le informó al postulante por mail.

Por otro lado, se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva al expresar que G.S. S.A. es usuario de Trading Services S.A. para la solución de la búsqueda de posibles candidatos a incorporar en la empresa, por lo que S. Internacional S.A.

no tiene vínculo con ella. Además, cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros daño moral y tratamiento psicoterapéutico, y la imposición de costas.

II- Responsabilidad atribuida a las accionadas.

  1. El juez de grado entendió que existió discriminación hacia el actor luego de realizado el examen preocupacional, por cuanto en otros casos, las personas fueran llamadas inmediatamente para la firma del contrato laboral, lo que no aconteció con el actor. Sostuvo que existió una tercerización en la búsqueda de personal para G.S. S.A. a través de la empresa S. Internacional S.A., por lo que las condenó a ambas solidariamente.

    Varios son los aspectos que analizaré en detalle, por cuanto ello marcará el rumbo de este decisorio.

    En el aspecto fáctico, advierto que el actor transcurrió todo el periodo de selección dentro de una búsqueda laboral sin inconvenientes. Se postulaba para una búsqueda de personal para G.S. S.A., lo que fue realizada por medio de la empresa S. Internacional S.A., a su vez relacionada con el grupo “Randstad”.

    Tuvo una entrevista laboral el 23/8/2016. Se le informó con fecha 29 de septiembre de ese año que había “superado la entrevista con G.S. S.A.”, y se le indicó que fuera a realizar un examen preocupacional el viernes 30/9/2016 a una Clínica, Alfa Médica. También se le indicó en esa misma oportunidad –según reza el mail fechado el Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    29/9/2016- que se le adjuntaba el esquema de comisiones que se manejaban en G.S., y que dependía “de la campaña” la escala comisional.

    Específicamente se le informó que “Todavía no nos han terminado de confirmar la campaña a la que te asignaremos por lo cual en este adjunto están los esquemas como para que tengas una idea”. Al final se le dijo con letras en negrita que “IMPORTANTE: necesitamos que estés atento a tu mail ya que te informaremos por este medio la fecha de firma del contrato.”

    Frente al requerimiento del actor para saber la fecha de la firma del contrato laboral -al día siguiente de realizado el estudio preocupacional-, como su reiteración del dia 3/10/2016, se le contestó

    también por esta vía que “te corrijo, la firma del contrato no fue notificada a todos, en el ass de Galicia se dijo que los que ingresaban este lunes firmaban contrato, los demás no. Por lo tanto, quedaste seleccionado, pero debes esperar a que se inicie tu campaña, yo te estaré notificando la fecha de ingreso” (el subrayado me pertenece). Ello fue aceptado por el actor al contestarle “Ah. Perfecto M.!, me quedo tranquilo entonces, le pido mil disculpas por el error. Aguardo la notificación para comenzar a trabajar”.

    Este intercambio epistolar informático presentado por el actor fue reconocido por la empresa S. Internacional S.A. a fs.262.

    Ante un silencio por un periodo de menos de un mes y medio,

    el actor convocó a la audiencia de mediación que dio origen a este juicio con fecha 16/11/2016, con primera audiencia el 29/11/2016.

  2. La pregunta que debemos hacernos es si existió un acto de discriminación injusto o arbitrario hacia el actor, por cuanto era portador del virus HIV, y que tal circunstancia incidió para que no se iniciara la relación laboral con G.S. S.A para la cual había sido seleccionado por la empresa dedicada a la búsqueda de personal.

    En primer término, observo que el actor no denunció la existencia de este antecedente médico al momento de llenar la planilla para su examen preocupacional el día 29/9/2016. Existía un ítem que decía si tenía algo para “agregar”. Aquí hubo reticencia por parte del accionante,

    que de algún modo puede justificarse en razón de una ansiedad extrema por Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    comenzar a trabajar para la empresa accionada, dado que ya había renunciado a su anterior trabajo (ver pericia psicológica, fs.289vta./290).

    También puedo ver que en el documento donde consta el examen de laboratorio de sangre no existe el parámetro de estudio de la carga viral de HIV, o sea, que este estudio no le fue requerido. Ello concuerda con la información vertida por el laboratorio donde se llevó a cabo (ver fs.88), y que corrobora la versión que dieron sobre tal circunstancia las codemandadas.

    Así y todo, en una línea hipotética, si la empresa de alguna manera se hubiera anoticiado de su infección, lo cierto es que conforme se fueron sucediendo los acontecimientos no aparece acreditada la existencia de un acto discriminatorio hacia el accionante.

    N. que se le dijo por mail fechado el 29/9/2016 que había sido seleccionado en la búsqueda de personal para G.S., que debía hacerse el examen preocupacional, que no se sabía a cuál “campaña”

    sería asignado, y que se le iba a avisar por mail la fecha de la firma del contrato. En el mail fechado el 3/10/2016 se le reiteró y aclaró que se le iba a indicar por esa vía cuando se iba a firmar el contrato, y que debía esperar a que se iniciara su “campaña”.

    El testigo N., quien fue seleccionado en el mismo grupo que el actor, firmó contrato al lunes siguiente de realizado el examen preocupacional, pero lo cierto es que fue asignado para la campaña “Mercado abierto”, mientras que el actor iba a ser destinado a “Sponsor”,

    conforme las calidades de los diferentes postulantes (ver copia simple de fs.52 y declaración de fs.156).

    Respecto de este testigo debo decir que su testimonio debe ser ponderado con suma estrictez, en razón de que trabajó para G.S. S.A. y que su notificación a la audiencia fue realizada de manera anormal por medio de correo electrónico del abogado del actor (conf.art.386, 456 y cc CPCC).

    Al respecto debo decir que el tratamiento igual que pretende el actor es siempre que sean situaciones de homogeneidad, y aquí se trata de diferentes circunstancias, no iguales.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    No puede soslayarse...

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