Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Febrero de 2021, expediente FMP 021086299/2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “NARIO JUAN ENRIQUE c/ ANSES s/

REAJUSTE DE HABERES”. Expediente Nº 21086299/2010, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición y recurso extraordinario ambos interpuestos por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. E.G. a fs. 164/176 y a fs. 177/197,

    respectivamente, en contra de la resolución dictada por este Tribunal de fecha 09 de septiembre del 2019, por la cual se confirma la resolución del Juez de Grado en todo lo que fuere motivo de apelacion y agravios, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

    Que con fecha 03 de marzo del 2020, la parte actora solicita que se corra vista al fiscal, quien procede a realizar su correspondiente dictamen.-

    Con con posterioridad se llama autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. Con relacion al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal a su favor, sin perjuicio del respeto y consideración que el referido dictamen merece, entendemos que en el presente caso corresponde apartarse del mismo.

    En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no es obligatorio sino facultativo del Tribunal requerir dictamen al Procurador General sobre cuestiones federales sometidas a su decisión (CSJN 23/12/1986 Fallos, 308: 2631); y que el dictamen que emite el Procurador General es una intervención no vinculante a la que la Corte puede adherir por razones de celeridad procesal o bien apartarse de dichos Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    fundamentos y establecer su propio criterio. (CSJN 27/12/1996 Fallos, 319:

    3474)

    Aclarado lo anterior y conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N.,

    consideramos que el recurso de revocatoria interpuesto resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio.-

    En este punto es dable traer a colación el criterioreiteradamente sostenido por esta Alzada,“in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art.

    40 ley 22.140”, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

    En este sentido, teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich, B.G. s/ Apelación art. 40 y 41

    de la ley 22.140”; “C., G. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/

    A., registrados al Tº XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530 respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros...

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