NARANJO, GRACIELA IRENE c/ ANSES s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Número de expediente | FRO 012085439/2006 |
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def.
Visto en Acuerdo de la Sala “A”
integrada el expediente Nº FRO 12085439/2006 caratulado “NARANJO, G.I. c/ ANSES s/ CIVIL y COMERCIAL -
VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta:
Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 547) contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 540/4), que rechazó la nulidad planteada y la demanda de conocimiento pleno interpuesta por la señora G.I.N. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, las que por sorteo quedaron radicadas en esta Sala “A”. La actora expresó
agravios (fs. 557/572). Corrido el oportuno traslado, fueron contestados por la ANSeS (fs. 577/580) y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando esta causa en estado de resolver (fs.
581).
A fs. 582, atento la naturaleza previsional de la cuestión debatida en los presentes, se dejó
sin efecto el pase de los autos al Acuerdo y se dispuso su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, donde fueron recibidos (fs. 585).
A fs. 591, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en autos “P., H.H. c/ ANSeS
s/ Acción de Amparo” la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó remitir la presente causa al Juzgado de origen (fs.
591).
A fs. 614 las actuaciones fueron recibidas nuevamente por esta Cámara, ordenándose el pase de Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs.
614).
La actora se agravió sosteniendo que la sentencia de primera instancia no advirtió el sentido de su demanda, que era la declaración de nulidad del procedimiento por el que la accionada le había revocado la pensión con que contaba.
Aseveró que el juez de primera instancia centró su pronunciamiento en su presunta falta de convivencia con el causante durante por lo menos cinco años y hasta la fecha de su fallecimiento.
Se quejó, asimismo, de que la ANSeS,
luego de reabrir el tema de su beneficio a raíz de una denuncia practicada por los hijos del señor G. (quien había sido su concubino), determinó de manera absolutamente unilateral las medidas de prueba que consideró pertinente colectar.
En ese sentido, destacó que el aquo desdeñó la trascendencia de la denegación por parte de la ANSeS de pruebas que había postulado.
Señaló que el J. desconoció sus cuestionamientos a las declaraciones de los hijos del de cujus y denegó el hecho nuevo que oportunamente denunció en la presente causa.
Finalmente, alegó que en el pronunciamiento en crisis se consideró inaplicable al caso el artículo 169 del CPCCN, que era la norma que, según su criterio, hubiera correspondido aplicar.
Y considerando que:
1.1. En primer lugar, corresponde encuadrar normativa y jurisprudencialmente la cuestión traída a estudio.
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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Atento a que la actora inició demanda de conocimiento pleno (artículo 25 inciso a) de la Ley 19.549) contra la ANSeS con el objeto de que se declarara la nulidad del trámite que llevó a revocar el beneficio previamente concedido, prima facie, el accionar de la ANSeS
debería encuadrarse dentro del marco de la ley de procedimiento administrativo.
Debemos recordar que durante las diversas etapas del proceso el administrado goza de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 1º de la ley 19.549 que estatuye los principios generales que regulan los procedimientos administrativos.
Uno de esos principios generales, e íntimamente vinculado con la garantía de defensa, por estar enraizado en ella, es el denominado “debido proceso adjetivo”.
Consideramos oportuno recordar que nuestro máximo tribunal ha precisado la noción de “garantía de defensa”, como garantía constitucional en el Derecho Procesal. En tal orden de ideas, el artículo 1º inc. f),
apartados 1 a 3, precisa que el debido proceso adjetivo está
integrado por “el derecho a ser oído” (apartado 1º), “el derecho a ofrecer y producir pruebas”, (apartado 2º), y “el derecho a una decisión fundada” (apartado 3º).
En lo que atañe al “derecho a ser oído”, es de destacar que éste básicamente consiste en el derecho del administrado a expresar las razones de sus pretensiones y defensas, antes de la emisión de un acto administrativo que pueda afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
En lo que respecta al derecho a ofrecer prueba y que ella sea producida, a menos que sea inconducente, innecesaria o meramente dilatoria, cabe señalar Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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que en tal caso, la Administración tiene el deber de requerir todos los informes y dictámenes, tanto técnicos como no técnicos para esclarecer la verdad, e implica el derecho a controlar su producción y a alegar sobre su mérito.
El “derecho a la decisión fundada”,
importa que el acto decisorio, exprese las razones que llevaron a emitir el acto, considerando los argumentos empleados por el particular, conducentes para la decisión del caso, respecto de cada una de las cuestiones propuestas (ver artículo 1º, inc. f) apart. 3 de la ley 19.549). Se trata de una exigencia que conforma el “debido proceso adjetivo”, que se vincula al requisito de “motivación” del acto administrativo, que -en rigor- trasunta su razonabilidad, que como es de la esencia de la actividad jurídica pública, debe estar presente en todo acto estatal.
Por otra parte, el artículo 17 de la ley 19.549 establece que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta debe ser revocado por ilegitimidad, aún en sede administrativa, excepto que estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo.
Así, según dicha norma: “...si bien el acto afectado de nulidad absoluta –al que, a este efecto denomina irregular siguiendo la designación jurisprudencial-
debe ser revocado por ilegitimidad en sede administrativa,
ello no es procedente si él estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos en cumplimiento,
debiendo la Administración, en estos casos, promover la pertinente acción judicial de nulidad para impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes…” (cfr.
Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros Estudios
. Julio R.C.. Lexis Nexis. A.P.. Junio 2003. Fs. 62/63).
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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No obstante lo expuesto, el artículo 15
de la ley 24.241 -antes artículo 48ley 18.037- constituye una excepción al principio establecido en el artículo 17 de la ley 19.549, y le confiere a la ANSeS la facultad de suspender, revocar, modificar o sustituir en sede administrativa sus propias decisiones.
El ejercicio de tal potestad resulta procedente sólo cuando se trate de resoluciones otorgantes de prestaciones viciadas de nulidad absoluta que resulte de hechos o actos fehacientemente probados.
La Corte ha señalado que la estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados como tales, y en esa inteligencia descartó la inconstitucionalidad de una norma como la del artículo 48 de la ley 18.037, que recepta dicha doctrina en el ámbito previsional y es parte integrante de un ordenamiento que regula una materia en la que la celeridad impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error (Fallos 303:1684; ver "Régimen de Previsional - Ley 18.037"; José
Brito Peret y R.C.J.; Ed. Astrea 1990; págs. 212 y siguientes).
Cabe ponderar que en la interpretación del artículo 48 de la ley 18.037 -hoy artículo 15 de la ley 24.241- tiene dicho nuestro máximo tribunal "... que si bien es cierto que en los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, también lo es que ello es a condición Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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de que los hechos o actos que las determinan resultaren “fehacientemente probados” y que los organismos previsionales actúen con extrema cautela, atendiendo las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios a los que debe dársele adecuada participación en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados”. (cfr. sentencia del 15 de octubre de 1996, "C., J.E.c./ C.N.P.P.E. y S.P.");
todo ello en resguardo de la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la C.N.).
Ello concuerda con lo...
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