Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2013, expediente 54245/2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 54245/2010. NAPPES S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

JUZGADO 7 (14).

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2013.

  1. El veredicto de fs. 991/999, aclarado en fs. 1005, resolvió (a)

    rechazar las impugnaciones oportunamente formuladas por las acreedoras C.V.L., S.S.S. y M.C.P.N.; (b) distribuir por su orden las costas generadas en dicha articulación;

    (c) desestimar la homologación del acuerdo alcanzado con los restantes acreedores verificados como consecuencia de reputar abusiva la propuesta formulada por la concursada, y (d) fijar un nuevo período de exclusividad en el que la deudora deberá mejorar su propuesta y recabar las conformidades necesarias para la obtención del acuerdo.

    Dicho pronunciamiento fue apelado (i) por las acreedoras L.,

    S. y P.N. (recursos deducidos y fundados en fs. 1017/1019,

    fs. 1021/1023 y fs. 1025/1027; y respondidos en fs. 1034/1039 y fs. 1042/1043

    por la concursada y la sindicatura, respectivamente); y (ii) por la concursada en cuanto a la distribución de las costas por su orden (interpuesto en fs. 1050,

    fundado en fs. 1055/1057 y contestado en fs. 1059/1060 y fs. 1065/1066).

    La F. General ante la Cámara fue oída en fs. 1072/1073.

  2. Razones de orden metodológico imponen conocer en primer término los agravios esgrimidos por las acreedoras impugnantes, que por basarse en idénticos fundamentos, habrán de analizarse en forma conjunta.

    Sentado ello, la Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por la F. General en el dictamen que precede a este decreto, las recurrentes no cuestionaron que en el sub lite el Juez a quo haya implementado lo que en doctrina se conoce como la "tercera vía" sino que, en realidad, ahora propugnan que el nuevo período de exclusividad fijado en el decisorio en crisis resulte inoponible a ellas, por tratarse de acreedoras no complacientes.

    En efecto, de la atenta lectura de los memoriales de fs.

    1017/1019, fs. 1021/1023 y fs. 1025/1027 surge que las tres acreedoras se limitaron a afirmar que el J. a quo "...debió disponer que el nuevo período de exclusividad otorgado a fs. 991/999 no abarca y/o resulta inoponible a la acreedora privilegiada suscripta..." (v. apartado III del escrito de fs.

    1017/1019, y apartado II in fine de las presentaciones de fs. 1021/1023 y fs.

    1025/1027); y fundaron su posición en no haber prestado oportunamente conformidad a la propuesta de acuerdo formulada por la concursada.

    Ahora bien, repárase que de las constancias obrantes en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR