Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Mayo de 2017, expediente CIV 012373/2002/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Nápoli, F.J. c/T., J.P. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 12.373/02) – Juzgado No. 105 –

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Nápoli, F.J. c/T., J.P. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 586/90 rechazó la demanda promovida por F.J.N. contra J.P.T., con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó agravios a fs. 612/17, los que fueron contestados a fs. 619/22.

  2. El demandante se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que la decisión se basó en la prueba pericial mecánica, la que considera que poco aportó para determinar las responsabilidades. Cuestiona que el perito no inspeccionó los vehículos por lo que no se podía reconstruir la mecánica del hecho y que se realizó en base a las fotografías y constancias de la causa penal. Refiere que por aplicación del art. 1113 del Código Civil su parte sólo debió probar el contacto con la cosa riesgosa , lo cual se encuen-

    tra reconocido, y que la contraria debió acreditar que la culpa de la víctima, lo cual considera que no sucedió, pues dice que no se produjo prueba testi-

    monial que permitiera comprobar quién llegó primero a la encrucijada. Al respecto considera que dicha prueba no puede ser reemplazada por la prueba pericial, sin que se produjeran otras pruebas al efecto. Critica las conclusiones del perito ingeniero y dice que el hecho de que el actor fuera el embistente mecánico, no significa que fuera responsable del hecho. Re-

    lata que el actor circulaba con su ciclomotor a velocidad moderada, que aminoró la velocidad al llegar a la bocacalle y que cuando llegó a la mitad del cruce fue violentamente embestido por el vehículo del demandado, el que no aminoró su velocidad. Afirma que no se aplica al caso la prioridad de paso de quien circula por la derecha los supuestos como el relatado.

    También dice que dado lo expuesto ambos vehículos no llegaron simul-

    Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15164671#179334004#20170519143530214 táneamente a la encrucijada, y que los daños en los vehículos tampoco pueden clarificar lo sucedido, ya que el automóvil del demandado se inter-

    puso en la marcha del actor al no aminorar la marcha.

  3. No se encuentra discutido que el 28/9/2001, aproximadamente a las 20.30 hs., el ciclomotor en el que circulaba el actor por la calle Rojas de esta ciudad colisionó con el automotor Renault Clio, dominio BIT957, conducido por el demandado, que transitaba por la calle Bogotá, en la intersección de ambas arterias.

    Las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho, pues el actor sostiene que al llegar a la bocacalle aminoró su marcha a fin de cruzar y que se encontraba a la mitad del cruce cuando fue violentamente embestido por el demandado, quien circulaba a excesiva velocidad (fs. 8 del escrito de demanda). Por su parte, el emplazado dijo que cuando circulaba por la calle Bogotá y al llegar a la intersección con R., fue fuertemente embestido en su costado izquierdo medio por un ciclomotor que transitaba a alta velocidad (fs. 54 de la contestación de demanda).

    La demanda fue rechazada.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15164671#179334004#20170519143530214 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las moto-

    cicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces su-

    periores a la de los automóviles, no lo es menos que al...

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