Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 1998, expediente C 69784

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por la Sra. A.M.N., de C., -por sí y representando a sus hijos menores de edad S.L. y F.F.C.,- contra Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 371/ 374).

Se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 378/ 381.

Lo funda en la absurda valoración de la prueba (con cita de los arts. 384, 391, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial) así como en la omisión por parte del Tribunal de la cuestión referida al incumplimiento por parte del demandado de lo prescripto en el art. 56 de la ley 17418 (fs. 378 vta./ 381).

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, diré que el Tribunal de Alzada fue categórico al considerar desierto el recurso de la actora (fs. 372 y 373). Ello con sustento en los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

Pues bien, el quejoso omite toda referencia a tal circunstancia, lo que torna aplicable la doctrina de esa Corte en el sentido que resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que no se denuncia como infringido el precepto del art. 260, ni se califica de absurda la conclusión que lleva al sentenciante a considerar desierta la apelación (conf. S.C.B.A., Ac. 57892, sent. del 4-3-97).

Por otra parte -y tal como lo anuncia la Cámara en fs. 372- la cuestión central del debate se circunscribió a típicos planteos fáctico-probatorios (en el caso, la existencia de la relación de causalidad adecuada entre el deceso del Sr. C., y la actividad laboral cuyos riesgos estaban cubiertos por el seguro).

En este campo -útil es recordarlo- los jueces de las instancias ordinarias cuentan con amplias facultades al momento de la selección y ponderación del material probatorio reunido en autos (conf. S.C.B.A., Ac. 57124, sent. del 20-2-96, entre otros).

Y toda esta tarea valorativa sólo podrá ser traída ante V.E. previa denuncia y acabada demostración del absurdo.

Este vicio, definido como "el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible" (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18-2-97) si bien denunciado, no ha sido -en mi opinión- debidamente acreditado por el...

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