Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Noviembre de 2020, expediente FMP 022097508/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NAPOLI

ALBERTO TEODORO c/ PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L. s/LABORAL”,

Expediente FMP 22097508/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 464 y vta. se presenta el letrado A.M.,

apelando los Honorarios que le fueran regulados en sentencia, por considerarlos bajos. ---

II): Seguido, a fs. 465/70, la demandante de autos, apela la sentencia de fs. 455/63 vta., en tanto acepta la defensa de falta de legitimación para obrar impetrada por el Sr. F.D.L., imponiéndole las costas del rubro y rechaza parcialmente su reclamo, también con costas por los rubros rechazados. ---

Respecto del primer agravio, enfatiza que parece prescindir el Aquo que el Sr. Di Leva, en su carácter de Presidente de PESQUERA COSTA BRAVA SRL.,

clandestinizó parte de su salario, interpretando la recurrente que el “pago en negro” es una hipótesis de actuación con fines extra societarios, y habilita la responsabilidad personal de los socios, ya que si bien el principal fin de la sociedad es el lucro, dicha forma de pago constituye un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe,

no ajustándose al comportamiento requerido para un buen empleador, configurando un típico fraude laboral y previsional. –

Ello por entender que la falta de registración parcial del salario constituye una violación de la ley, lo que lo torna responsable frente a su parte. ---

Referido al segundo agravio, expresa que considera el Juez actuante en la instancia anterior, que al comenzar a regir el CCT N° 648/2010 a partir del año 2012, las diferencias que reclamaba no eran de legítimo abono antes de entrar a regir tal norma convencional, pero insiste en que al haber sido celebrado el convenio en Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

cuestión el 21/07/2010, resulta plenamente aplicable a éstos obrados, ya que la falta de homologación no enerva lo concertado por las partes. ---

Ello por considerar que el acto homologatorio no es constitutivo ni de derecho objetivo ni de obligaciones, sino declarativo de que las colectividades privadas han ejercido, dentro de su propio marco de validez, la autonomía que el ordenamiento estatal les reconoce. ---

De todas maneras, entiende que, al no prestar homologación en el plazo de treinta días hábiles posterior al acuerdo, el mismo queda tácitamente homologado. ---

Por ello es que reclama se adecuen las diferencias salariales peticionadas en demanda, y expresadas en alegato. ---

Finalmente, se agravia también de que el J.M. hubiese rechazado la aplicación de la multa ex. Art. 1 de la Ley 25.323. Ello por interpretar la recurrente, que las planillas de alta temprana de AFIP o la certificación de servicios no evidencian el cumplimiento de la registración laboral. ---

A ello agrega que se ha probado que su parte percibió remuneraciones sin registrar, disminuyendo la patronal las sumas que en concepto de aportes y contribuciones debió ingresar al sistema de la seguridad social. ---

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia atacada en el sentido propuesto, con imposición de costas a la demandada. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs.

471), y sin que la parte demandada ofreciera responde a los mismos (ver informe actuarial obrante a fs. 477), se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que resulte pertinente y conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 479, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar los agravios expresados por la recurrente, ello en los siguientes términos: ---

Diré, en principio, que cuestiona la recurrente el hecho de que la sentencia rogada no hubiese extendido la responsabilidad laboral de la empresa demandada, al Presidente de su directorio también aquí demandado, Sr. F.D.L.. ---

Y actúa acertadamente el Aquo en tanto sitúa la responsabilidad del presidente del directorio de una sociedad, en el marco de los Art. 59 y 274 LSC y es claro que el aquí demandante promovió una acción laboral en contra de su empleador,

que fue una razón social, PESQUERA COSTA BRAVA SRL, sin poder acreditar ningún exceso del presidente de su directorio que hubiese resultado de su acción u omisión en tal carácter, abusando de sus...

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