Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Noviembre de 2017, expediente FSA 013316/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “AL NAOUM, GEORGE c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

EXPTE. N° 13316/2014/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 ta, 14 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 193/197; y CONSIDERANDO:

1.1) Que se inician estas actuaciones como consecuencia de la demanda contenciosa interpuesta en los términos del art.

1182 del Código Aduanero por el Sr. G.A.N. en contra de la Dirección General de Aduanas a fin de que se revoque la Resolución N°

684/2014 del Administrador de la Aduana de La Quiaca, por la que se lo condenó al pago de una multa de $ 837.187,53 por la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954, inc. b) de la ley 22.415 (fs. 8/22).

1.2) Luego de que la accionada contestara el traslado a la demanda (fs. 149/154), a fs. 166/168 se presentó el apoderado del actor y solicitó que se declare a su representado liberado de la multa que se le pretende imponer en virtud de la amnistía general establecida mediante ley 27.260.

Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.G.D., SECRETARIO #24140023#193176612#20171115121034502 1.3) A fs. 170 la AFIP – DGA, señaló que no corresponde encuadrar las infracciones previstas en el art. 954 inc. b) del Código Aduanero en el art. 56 de la ley 27.260, en virtud de que se trata de una infracción sustancial. Agregó que en el presente caso se trata de mercadería subsidiada para consumo interno, resultando prohibida su exportación, no subsanable y que no refleja ningún tipo de carga tributaria que pudiera abonar el administrado para encontrarse facultado a pedir el acogimiento al régimen de condonación de la sanción.

1.4) Que a fs. 188/189 el sentenciante de grado resolvió tener por condonada la sanción de multa aplicada en la Resolución N° 689/2014. Para así decidir, destacó que la Resolución General de la AFIP N° 4007/17, reglamentaria de la ley 27.260, prevé en su art. 4 que “Están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones -formales o sustanciales/materiales-cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas”. Así las cosas, entendió que los términos de la reglamentación transcripta alcanzaban para desestimar los fundamentos expuestos por la demandada para su oposición a la condonación.

1.5) A fs. 193/197 la AFIP-DGA expresó su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que el beneficio de condonación de sanciones en materia aduanera –conforme a lo establecido en los arts. 55, 56, 57 y 62 de la ley 27.260- opera siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma y que la Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.G.D., SECRETARIO #24140023#193176612#20171115121034502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II obligación principal hubiera sido cancelada. Así las cosas, advirtió que la accionante en ningún momento canceló la obligación principal de la multa que se originó por la exportación de harina que se encontraba prohibida, por resultar subsidiada para su consumo interno.

En otro orden, puntualizó que el a quo resolvió de manera extralimitada, pues es el juez administrativo quien debe evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso.

1.6) Que a fs. 199/205 la actora contestó agravios, sosteniendo –luego de relatar los antecedentes de la causa- que en el presente caso no existió perjuicio fiscal ni incumplimientos formales, toda vez que las obligaciones tributarias por operaciones de exportación que motivaron el sumario se calcularon sobre valores oficiales, por lo que al no haber obligaciones sustanciales ni formales que cumplir la extinción de la acción punitiva operó de pleno derecho en los términos del art. 56 de la ley 27.260.

Seguidamente, indicó que existió una negativa expresa de la Aduana en reconocer el derecho de su parte, por lo que cualquier presentación administrativa sustraería la cuestión de la competencia judicial al sólo efecto de cumplir un “ritualismo inútil”. Añadió

que la opción de revisión por parte del juez administrativo únicamente resulta viable cuando el procedimiento sumarial discurre en sede administrativa; empero una vez que se judicializa por vía de impugnación, darle competencia a la autoridad administrativa implicaría privar al Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.G.D., SECRETARIO #24140023#193176612#20171115121034502 administrado de obtener una decisión fundada proveniente de un órgano imparcial e impedir al juez de ejercer su función de intérprete final de la ley.

Por otra parte, argumentó que las operaciones de exportación a las que alude el Fisco fueron gravadas tomando como base valores oficiales que superaban a los de mercado, lo que llevó a que la Aduana sostuviera en el sumario que no existió perjuicio fiscal –lo que también implica, según postula- que no se debía ningún tributo por esas operaciones. Asimismo, calificó de falsa la afirmación de su contraparte respecto a que la mercadería exportada tenía prohibición y no obstante ello, advirtió que la ley 27.260 no establece exclusiones con fundamento en la violación de prohibiciones aduaneras.

A continuación explicó que si bien las infracciones previstas en el art. 954 inc. b) del Código Aduanero no se encuentran expresamente enumeradas entre las que alude la RG 4007/2013 de la AFIP, esa reglamentación utiliza la frase “entre otros”, “lo que excluye la idea de numerus clausus”.

2) Que conforme se desprende del relato precedente, el quid de la cuestión debatida, reside en determinar si la multa impuesta al actor por el Administrador de la Aduana de la Quiaca mediante Resolución N° 687/2014 se encuentra alcanzada por el beneficio de condonación previsto en la ley 27.260.

En virtud de la complejidad de la cuestión debatida y a fin de alcanzar una mayor claridad expositiva, se dividirá el abordaje en los siguientes capítulos: i) breve repaso de las actuaciones administrativas; Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.G.D., SECRETARIO #24140023#193176612#20171115121034502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II ii) aspecto normativo referido a la actividad económica que rodea a la infracción atribuida al actor; iii) marco legal y reglamentario del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras; iv) evaluación respecto a la necesidad de instar previamente la vía administrativa para acceder al beneficio de condonación de multas; v)

para finalmente, y sujeto a lo que resulte del análisis dispuesto en el punto iv, determinar si la multa impuesta al Sr. Al Naoum se encuentra alcanzada por los beneficios previstos en la ley 27.260.

i) Actuaciones administrativas De la compulsa de las actuaciones administrativas que obran en Secretaría en sobre N° 024/17, surge que las mismas se iniciaron con un informe suscripto el 18 de agosto de 2009 por un agente de la Dirección Registración Aduanera, en el que comunica al Jefe de la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras que del “… control sobre las exportaciones a consumo de harina de trigo de la partida arancelaria 1101, documentadas...

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