Resolución Nº 45/2014

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición 3 de Abril de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

ResoluciónNº 45/2014Bs. As., 3/4/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.

Que mediante la Resolución Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 17 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA conforme lo detallado en el punto VIII del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y SEIS COMA VEINTIUN POR CIENTO (36,21%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1774 de fecha 13 de noviembre de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas...

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