Disposición Nº 86/2014

Fecha de publicación25 Marzo 2014
Fecha de disposición06 Febrero 2014
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta32852



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DisposiciónNº 86/2014Registro Nº 204/2014

Bs. As., 6/2/2014

VISTO el Expediente Nº 1.550.932/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.550.932/13 luce un acuerdo salarial celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEAJES Y AFINES por la parte sindical, y las empresas AUTOVIA BUENOS AIRES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA; CINCOVIAL SOCIEDAD ANONIMA y CORREDOR CENTRAL SOCIEDAD ANONIMA por el sector empresarial conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que no existiendo coincidencia entre la personería gremial de la entidad sindical y el ámbito de actuación de la empresa CINCOVIAL SOCIEDAD ANONIMA la presente homologación no será de aplicación a la misma.

Que respecto de AUTOVIA BUENOS AIRES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA será homologado respecto del Peaje Villa Espil, de la Localidad de San Andrés de Giles, Provincia de Buenos Aires y Junín, Partido de Junín, Provincia de Buenos Aires, atento el ámbito territorial de la personería gremial de la entidad sindical.

Que respecto de CORREDOR CENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, será homologado respecto del Peaje Solí, Partido de San Andrés de Giles, Provincia de Buenos Aires y peaje Lerena, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, atento el ámbito territorial de la personería gremial de la entidad sindical.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la legislación laboral vigente.

Que en relación con el carácter atribuido al incremento pactado en la Cláusula Primera punto 1) y Cláusula CUARTA “Nivel Inicial”, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de aplicación restrictiva.

Que en consecuencia corresponde dejar establecido que los plazos estipulados no podrán ser prorrogados ni aún antes de su vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter remunerativo de pleno derecho, a todos los efectos legales a partir de esa fecha.

Que asimismo cabe dejar expresamente asentado que si en el futuro las partes acordasen el pago de sumas de dinero, por cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos, carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran, y sin perjuicio que su pago fuera estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que posteriormente corresponde remitir las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus...

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