Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 8 de Abril de 2014, expediente CIV 093029/2012/1

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 93029/2012 Incidente Nº 1 - ACTOR/ES: B., E.E. DEMANDADO/S: Z., H.G.

s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de abril de 2014.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante en copia a f. 1 del presente, en cuanto se decidió que el aumento provisorio de la cuota alimentaria tendría vigencia exclusivamente para el futuro, interpuso recurso de apelación la parte actora, fundándolo en el mismo acto (ver f. 3). El traslado dispuesto a f. 4 vta. quedó sin respuesta. A fs. 11/12 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    La recurrente sustenta sus quejas en lo dispuesto por el artículo 650 del Código Procesal que establece que, en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido; y añade que el artículo 644 del mismo ordenamiento normativo, luego de la modificación introducida por la Ley de Mediación n° 26.589, prescribe que la sentencia será

    retroactiva a la fecha de interposición de la mediación.

    La representante del Ministerio Público ante esta instancia adhirió a los argumentos de la demandante y agregó que considera razonable que se aplique lo previsto en el artículo 644 del ritual al supuesto de los alimentos provisorios.

  2. La Sala participa del criterio según el cual los alimentos provisorios deben abonarse retroactivamente desde el momento en que fueron reclamados (conf.: CNCiv, S.C., 27/11/97, C.

  3. c/ A., R.H. s/ Alimentos”; B.G.A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, 2° ed., Buenos Aires, 2006, p.

    371 y jurisprudencia cit.).

    Contrariamente a lo sostenido por la apelante y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el tribunal entiende que no es posible asimilar la pretensión alimentaria principal –sea que tenga por objeto la determinación de una cuota alimentaria originaria, o que se halle destinada a obtener la modificación de una pensión preexistente-

    a la pretensión de carácter cautelar que tiene por objeto la fijación de alimentos provisorios; y, en consecuencia, no corresponde en este último supuesto la aplicación analógica de lo prescripto por el artículo 644 del ritual.

    Al respecto basta advertir el diferente tratamiento que han recibido dichas diferentes pretensiones al regularse la mediación familiar en el marco de la ley 26.589. En efecto, el artículo 31 de la citada ley prescribe con toda claridad que se encuentran comprendidas dentro del proceso de...

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