Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 062281/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62281/2017/CA2

AUTOS: “NANNI, S.G. c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO.18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 20/04/22, apelan la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 26/04/22 y la demandada, mediante el recurso del 26/04/22.

    De su lado, el perito médico y la perito psicóloga se alzan contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El accionante refirió en su demanda que prestaba distintas tareas,

    principalmente de “barman”, a favor de IBERARGEN SA en las instalaciones del B.L.. Manifestó que el 04/03/2016, sintió un fuerte dolor en su hombro derecho que le impidió continuar desarrollando sus labores. Expresó que la ART demandada rechazó el siniestro al considerar que sus afecciones asumían carácter inculpable (v. fs. 4 vta.).

    La SEGUNDA ART SA, de su lado, al repeler la pretensión deducida en su contra, reconoció haber recepcionado la denuncia correspondiente a los hechos descriptos al inicio y sostuvo que, anoticiada de lo acontecido, procedió a derivar al accionante a sus prestadores médicos, con el objetivo de brindarle la atención asistencial preliminar que el ordenamiento heterónomo impone (v. fs. 28/39). Empero, apuntaló su temperamento defensivo medular en argüir -desde un prieto resumen- que oportunamente procedió a declinar su responsabilidad sobre la hipotética contingencia de marras, en la inteligencia de que la dolencia detectada exhibía estirpe inculpable, ajena al ámbito de la labor desplegada a favor de la empleadora asegurada, de modo que se trataba de un incidente ajeno al espectro de escenarios comprendidos en el artículo 6, inc. 1º de la ley 24.557.

  3. Tengo presente que el sentenciante de grado rechazó la demanda porque,

    a su entender, la parte actora no logró acreditar las tareas denunciadas, ni tampoco el acaecimiento de un hecho súbito, ni menos aún -por ende- la existencia de un engarce Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    causacional que vincule a la incapacidad detectada en el peritaje con los hechos que motorizan el pleito.

    Ante tal decisión, el señor NANNI sostiene que el J. de grado omitió valorar que el perito médico agregó a su dictamen varios estudios complementarios,

    individualizados en su memorial, que dan cuenta de que luego del rechazo efectuado por la ART demandada, el actor debió atenderse por prestadores de su obra social. Asimismo,

    postula que de esos estudios surge con claridad el nexo de causalidad y la temporaneidad de las patologías detectadas con el accidente denunciado. Alega, además, que del peritaje médico se puede constatar la existencia de la referida noxa.

    Por último, pongo de relieve que ambas partes apelan la distribución de costas.

  4. Sentado lo expuesto, corroboro de las constancias de autos que -

    efectivamente- el accionante admitió en su escrito de inicio que la ART demandada rechazó el siniestro y ello, asimismo, como adelanté, fue sostenido por esta última en su responde (v. fs. 32 vta.). Además, la accionada acompañó copias simples de las comunicaciones remitidas al actor con el objeto de comunicar la declinación de la contingencia denunciada, instrumentos explícitamente reconocidos por dicho destinatario en oportunidad de evacuar el traslado establecido en el art. 71 de la LO (v. fs. 41 vta.).

    A mérito de tales posturas, configurativas de la relación jurídico-procesal del sub judice, se hallaba exento de controversia la falta de aceptación del incidente por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, como asimismo -naturalmente- de los extremos de hecho sobre los cuales dicha denuncia se erigió, y tal temperamento refractario colocaba en cabeza del pretensor la carga de acreditar, vía evidenciaria, la integridad de los presupuestos fácticos de imprescindible configuración para lograr la viabilidad de la pretensión resarcitoria ensayada (cfr. art. 377 del Cód. Procesal). Esto es,

    en términos concretos, que: a) actualmente resulta portador de secuelas representativas de un deterioro irreversible de sus aptitudes laborativas; b) la satisfacción de las faenas encomendadas por el principal exhibiese las características invocadas al inicio, y exhibieran idoneidad perniciosa para generar una merma como la antedicha; c) que los factores mencionados lucen engarzados mediante un nexo de causalidad adecuado.

    Empero, el relevamiento de las actuaciones permite advertir que no existe en autos elemento de juicio alguno tendiente a demostrar cuáles eran las labores que el demandante desarrollaba a favor de su empleadora ni de la mecánica del accidente descripto al demandar. N., desde tal óptica, que el actor -interesado en la acreditación de dicha circunstancia- prescindió de ofrecer la recolección de evidencias idóneas a tales fines, como ser -a modo de verbigracia- declaraciones testificales u otras probanzas que exhiban aptitud para corroborar la intensa metodología de labor descripta en la pieza inaugural; por el contrario, ciñó su despliegue adjetivo a anejar al sub lite un recibo de haberes alegadamente extendido por el empleador y ciertas constancias médicas, que carecen de toda gravitación en la materia.

    Fecha de firma: 31/05/2023

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    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    Vierto esa categórica aserción pues la integridad de los instrumentos en cuestión resulta foráneos a la sociedad accionada, ajenidad que torna pertinente recordar lo dispuesto por el artículo 356, inc. 1º del Cód. Procesal, en tanto prescribe que, al replicar la pretensión deducida en su contra, el requerido deberá “reconocer o negar categóricamente… la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren”; esto es, conforme vale destacar con singular énfasis, que dicha carga procedimental reposa tan sólo sobre instrumentos dimanantes del sujeto en cuestión. El frío texto normativo resulta diáfano en su formulación semántica y no libra resquicios para interpretaciones inadmisibles que pretendan extender en forma indebida los alcances de tal deber, ni mucho menos de las consecuencias presuncionales derivadas de su inobservancia.

    Tampoco las constancias del trámite desarrollado en sede administrativa bastan para sustentar la tesitura del accionante pues, allende de la entidad suasoria que pueda conferírsele a las referencias allí vertidas en torno a la índole de las tareas desarrolladas por el accionante (inherentes a la posición de “barista”, esto es -conforme la descripción allí vertida- “preparar café con cafetera express industrial, servir helados,

    desmontar flanes y cargar heladeras”, v. fs. 24/26), lo determinante para elucidar tal temática reside en que ninguno de los despliegues en cuestión entraña -per se- índole perniciosa. Es decir, no consisten en faenas inherentemente riesgosas, que acarreen una potencialidad dañosa ínsita y, por ende, cuya existencia cuadre presumir en todos los escenarios posibles o -cuanto menos- su inmensa mayoría, con prescindencia de acreditaciones concretas en tal sentido. No se trata, pues, de hechos o circunstancias de la realidad que, por su rasgo de general notoriedad, luzcan exentos de la genérica necesidad de ser respaldados mediante verificación probatoria alguna para lograr virtualidad en la contienda, en función de resultar integrados al insondable patrimonio de conocimientos empíricos que poseen los integrantes de una sociedad concreta,

    atravesada por una determinada coyuntura temporal, espacial, económica, social y cultural, los cuales suelen dimanar de las máximas de la experiencia y del curso normal de las cosas.

    Por lo demás, si bien el peritaje arrimado goza de categórica entidad suasoria para arrojar claridad sobre el verdadero estado psicofísico del accionante, consabido resulta que las determinaciones allegadas por los profesionales en medicina representan en sí mismas meras apreciaciones científicas en abstracto y requieren, por tanto, su conjugación armónica con los restantes elementos demostrativos aunados a la causa para lograr determinante incidencia en la elucidación de debates como el que nos convoca (ver, en igual sentido: CNAT, Sala IV, S.D. 106.244 del 17/07/19, “.,

    A.J. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”). Dicho procedimiento,

    indispensable para determinar si media –o no- idóneo vínculo etiológico entre la dolencia verificada y el hecho o los hechos sindicados como agente dañoso, resulta de exclusiva valoración por los judicantes de la causa (art. 386 del Cód. Procesal). De lo expuesto se Fecha de firma: 31/05/2023 sigue, naturalmente y so riesgo de incurrir en repeticiones fatigosas, que el informe Alta en sistema: 01/06/2023

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    pericial médico constituye un medio probatorio de indubitable trascendencia, pero no autosuficiente para sellar el destino favorable de una acción resarcitoria como la entablada.

    Desde esta visión, insisto en que resultaba imprescindible también acreditar la plataforma fáctica invocada en la demanda como origen de los perjuicios a resarcir; vale decir, en el...

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