Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Marzo de 2022, expediente CIV 038535/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

38535/2021

NALDJIAN, M.I. c/ CONS PROP OLAZABAL 2810

s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, de febrero de 2022.- MA

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para resolver el recurso subsidiariamente interpuesto mediante escrito del 30-11-21

(fs. 23 del expediente digital) contra la providencia interlocutoria del 10-11-21 (fs. 22). Rechazada la revocatoria con fecha 30-11-21 (fs.

24), corresponde el tratamiento de la apelación pendiente.

Con fecha 16-07-21 (fs. 17) se tuvo por promovida la ejecución del acuerdo de mediación celebrado el 09-10-20,

intimándose a la demandada para que en el plazo de 30 días cumpla con las obligaciones a las que se ha comprometido, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 513 CPCCN, intimándose asimismo a abonar la suma de $ 36.000 en concepto de multa, bajo apercibimiento de ejecución.

Conforme surge de autos, dicha notificación se ha materializado por carta documento.

Por tal motivo, previo a continuar el trámite de ejecución, con el propósito de un mejor ordenamiento procesal y para evitar alguna futura incidencia que pudiera plantearse en derredor de la intimación aludida, se establece una nueva notificación a llevarse a cabo en los términos del artículo 339 y cc. del Código Procesal.

En lo que constituye materia de agravio, y precisamente frente a la invocación por parte del apelante del artículo 136 del ordenamiento adjetivo, este tribunal ya se ha expedido en Fecha de firma: 02/03/2022

Alta en sistema: 03/03/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

torno a la improcedencia de la notificación por carta documento cuando se trata del traslado de la demanda, por imperio de lo preceptuado por el artículo 136 CPCCN. (Expediente N° 71795/2019,

autos “Correa, C.L.c.ña, F.G. y otros s/daños y perjuicios”, del 23-10-20; N° 168357217, “Swiss Medical Group c/quien resulte responsable…s/daños y perjuicios”, del 29-03-21,

Expte. N° 21855/2020 “G., L.M.c., J.D. y otros s/daños y perjuicios”, del 02-09-21, entre otros).

En el caso, debe interpretarse que la restricción impuesta por la norma citada aplica para este tipo de procesos, por lo cual los suscriptos consideran que la comunicación en la forma efectuada en la especie resulta improcedente, máxime ponderando que dicho modo de anoticiamiento no fue autorizado por el juzgado.

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