Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Diciembre de 2016, expediente COM 006399/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6399/2011/CA1-CA2 NAIFE, L.M.C.G., F.L. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.

  1. El ejecutado apeló en fs. 328 la resolución de fs. 323/324, en cuanto dejó sin efecto la fianza fijada en fs. 271 en los términos del cpr. 591 in fine y ordenó liberar los fondos oportunamente dados en pago en favor de la ejecutante.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 330/331 y respondidos en fs. 333.

  2. De modo previo a ingresar al conocimiento de la materia comprendida en el recurso, corresponde realizar una breve síntesis de los antecedentes que gobiernan el caso. A saber:

    * L.M.N. promovió demanda ejecutiva contra F.L.G. por la suma de u$s 12.999 (fs. 4/5).

    * Una vez intimado de pago, el ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título, la que fue rechazada por el magistrado de grado dictando sentencia de trance y remate en su contra (v. fs. 33).

    * Los fondos reclamados fueron inicialmente dados a embargo por el ejecutado (fs. 224), más luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 591 Cpr., fueron dados en pago (v. fs. 270).

    * En fs. 271 el J. a quo resolvió -en merito a la promoción del juicio ordinario posterior- fijar la suma de $129.550 en carácter de fianza, decisorio Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23961396#165027970#20161206101329739 que fue luego confirmado por esta Sala mediante pronunciamiento de fs.

    318/319.

  3. Sentado ello, cabe precisar que los agravios del ejecutado se concentran en haberse dejado sin efecto la fianza dispuesta en fs. 271, con base en lo actuado en los autos “G., F.L. c/ Naife, L.M. s/ ordinario” (expediente n° 15591/2015).

    Ahora bien, sabido es que el juicio ordinario posterior al ejecutivo dispuesto en el art. 553 del Cpr, no tiene como finalidad rever lo decidido en éste, sino agotar el pronunciamiento sobre la totalidad de las facetas involucradas en el conflicto, atento el restringido ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo. Es decir que quedan reservadas para el juicio ordinario posterior todas aquellas defensas que no resultan admisibles en el proceso de ejecución (Higthon, E.-A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos provinciales - Análisis...

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