Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 018416/2021

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 18416/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 18416/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87273

AUTOS: “NAHUELQUIR, C.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 51)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30

días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 28/03/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte actora, a tenor del memorial en formato digital de fecha 31/03/2023, escrito este último que mereció réplica de las codemandadas en igual formato con fecha 06/04/2023 y 07/04/2023.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la acción, por cuanto sostiene que el juez de grado tuvo por no acreditado el nexo causal, cuando el mismo no era cuestión de debate. En este sentido, aduce que no se encuentra controvertido el accidente denunciado y la oportuna denuncia a la ART. Asimismo,

    sostiene que el motivo del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora fue la falta de vinculación contractual. Sin embargo, arguye que la propia empleadora reconoció en su contestación de demanda la relación laboral con el actor, por lo que la ART debe responder.

    Para así decidir el sentenciante grado sostuvo encontrándose negado por las codemandadas que las afecciones que padece el accionante sean consecuencia del accidente que denuncia, debía el actor producir la prueba pertinente para acreditar dicho extremo (el accidente), no obstante lo cual ninguna prueba produjo en autos en tal sentido; habiéndosela tenida por desistida de la prueba pendiente mediante providencia de fecha 30/11/2022 (fs.

    206 de las actuaciones digitales). En virtud de lo anterior, no resulta posible atribuir vinculación causal ni concausal entre las afecciones constatadas en la pericial médica… En consecuencia, inacreditada en autos la existencia de incapacidad invocada en el inicio en Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    relación al accidente, corresponderá desestimar la demanda interpuesta (art. 499 C.C.,

    actual art. 726 C.C,y C., deviniendo inoficioso el tratamiento de otras cuestiones al respecto.” y procedió a rechazar la acción.

    De la materia traída a esta alzada, adelanto que no coincido con lo sostenido por el magistrado de grado, por lo que entiendo que el agravio del actor deberá ser receptado de manera parcial.

  3. Delineados de este modo los agravios, en forma liminar, cabe señalar que el Sr.

    N. procura el cobro de una reparación sistémica como consecuencia del accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 9/7/2019 en momentos en que cumplía con su jornada laboral como sereno de buque en el puerto de Buenos Aires para la empleadora “Hamburg Sud Sucursal Argentina”, cuando trastabilló y cayó al piso, torciéndose el tobillo derecho.

    Asimismo, sostiene, que el día 17 de julio recibió una CD de la ART donde rechazaba el siniestro “por empleo no registrado”.

    Por su parte, la aseguradora al contestar la acción reconoció la recepción de la denuncia, la cual procedió a rechazar por inexistencia de relación laboral con la empleadora.

    Es decir que no se discute la ocurrencia del hecho, ni que este ocurriera en el establecimiento de Hamburg Sud, sino la existencia de relación laboral entre el Sr.

    N. y quien fuera reputada como su empleadora, Hamburg Sud Sucursal Argentina.

    De demostrarse la existencia de esta relación laboral, lo que sigue es la responsabilidad de la ART demandada por la contingencia denunciada y los daños causados en la salud del actor.

    Ahora bien, de la propia lectura de contestación de demanda de Hamburg Sud Sucursal Argentina se desprende el reconocimiento de la relación laboral por parte de la codemandada con el Sr. N..

    En efecto, a fs. 16 la codemandada explicó que el actor tomó servicio en un día administrativo inhábil, el 07-07-19 (domingo), que el 08-07-19 fue día no laboral con fines turísticos y que el 09-07-19 (día del accidente) resultó feriado nacional. Por este motivo es que recién el 10-07-19 se procedió a dar el alta en AFIP con validez desde el momento en que tomó servicio es decir desde 07-07-19.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Además, remarcó que el momento en que el sereno de buque toma servicio es dado de alta, y que en ocasiones lo que sucede es que, al haber comenzado a trabajar en día y hora inhábil, se los da de alta en la primera jornada hábil posterior, tal como ocurrió en el caso de marras.

    A mayor abundamiento y para reforzar lo expuesto, del propio libro de la Prefectura surge la Boleta de despachos de Serenos, que acredita el inicio de la contratación laboral con el actor con fecha 7 de julio de 2019.

    En virtud de lo expuesto, y acreditada la relación laboral lo que no puede sostenerse, es que el trabajador no estaba incluido en la nómina de los empleados que poseen cobertura de la aseguradora.

    En tal contexto, quien debía arbitrar los medios necesarios para verificar si existía vinculación con el contratante, era la ART que, en el mejor de los casos, debía en forma preliminar cerciorarse que el actor (sujeto a quien debía prestaciones médico asistenciales) no era empleado del contratante. Sin embargo, optó por rechazar la dación de cobertura.

    Por lo demás, no puede omitirse que el actor efectuó la correspondiente denuncia y como tal, produce efectos jurídicos. Allí no sólo se afirma la existencia del accidente de trabajo sino que la aseguradora pretendió desconocer su alcance desoyendo los propios Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    términos invocados por la empleadora. La condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 LRT es la existencia del accidente de trabajo, donde el deudor de la obligación de pago es la ART por remisión de la norma legal.

  4. En este contexto, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    En tal sentido, el perito médico con relación al aspecto físico y tal como se desprende de su informe incorporado a fecha 04-07-2022, diagnosticó que el actor presenta una inestabilidad de tobillo derecho (flexión dorsal 20°, flexión plantar 40°, inversión 20° y eversión 10°) que le genera una incapacidad del 10% de la t.o. de conformidad con el Baremo de uso obligatorio del Dec. 659/96.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe médico en la medida indicada pleno valor probatorio.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y, en el caso, el perito dictaminó en forma concreta y concluyente que la afección que padece está relacionada con el infortunio denunciado porque no surgen elementos que permitan aseverar factores concausales ni preexistencias.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso, circunstancias debidamente acreditadas en la presente causa (cfr. art. 377 del CPCCN).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Así, los términos precedentes implican tener por acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco de lo normado por la acción especial, permiten establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía padecida y el factor objetivo de responsabilidad atribuible a la demandada en los términos del art. 6 LRT.

    Existiendo un grado de incapacidad conforme la norma del art. 6 y la aceptación de la denuncia por parte de la ART, no existen dudas respecto del nexo causal de la incapacidad física sufrida por el trabajador en su tobillo derecho, producto del accidente denunciado.

    En síntesis, estimo acreditado que como consecuencia del accidente de autos el actor presenta lesiones físicas que le ocasionan en el momento actual una incapacidad parcial y permanente del 11,5% de la total obrera (10% de...

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