Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 060264/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 60264/2012 - NAHON, MARIO RICARDO c/ ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K. s/DESPIDO Buenos Aires, 09 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.

    508/512 y fs. 516/523, que merecieron las réplicas de fs. 526/530 y fs. 532/533. Asimismo, las ex representaciones letradas de la demandada y el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 504, fs.

    505 y fs. 507).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto con sustento en la inoperatividad al caso de las previsiones contenidas en el artículo 23 de la LCT.

    Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    La parte sostiene que en julio de 2008 celebró con el actor (director de obra, auditor y gestor técnico)

    un contrato de trabajo. Niega la naturaleza laboral de la relación con anterioridad a esa fecha.

    Reiteradamente he sostenido cuál es, a mi modo de ver, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica (en el caso bajo examen, respecto de la primera etapa de la vinculación), en la que uno de Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19816433#241129345#20190809105437608 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad. En mi opinión, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 citado, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. En la especie, la apelante han reconocido la prestación de servicios personales del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento que dirige, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto, que resulta ser el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento.

    Desde tal perspectiva de análisis, entiendo que la demandada debió necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto lo haya logrado, pues los elementos de juicio que aportaron a la causa no son idóneos a esos fines.

    En efecto, la circunstancia de que el pretensor emitiera facturas o que las retribuciones fueran denominadas honorarios, no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación, ni le quita a los pagos efectuados su carácter salarial, si responden a prestaciones propias del contrato de trabajo. He sostenido en otras oportunidades que en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la “primacía de la realidad”, según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizas por las partes (artículo de la 14 LCT).

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19816433#241129345#20190809105437608 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Como es sabido, no corresponde a las partes calificar jurídicamente la relación contractual habida entre ellas, sino al juez; y precisamente por ello, carecen de valor probatorio las facturas agregadas a la causa, como así los registros volcados en la contabilidad de la empresa a su respecto, porque, insisto, resulta de aplicación el referido principio de supremacía de la realidad, que conduce a considerar inválida dicha instrumental en cuanto al sentido que otorga la quejosa, sin que la falta de reclamo tenga incidencia alguna en esta litis, ya que el silencio del trabajador a cualquier situación agraviante de sus derechos no puede, en principio, ser estimado como consentimiento y/o aquiescencia a lo actuado unilateralmente por el empleador (artículo 58 de la LCT). Es que toda renuncia implica una abdicación de un derecho y por ello no es extraño que el legislador haya vedado las presunciones en contra del trabajador, que conduzcan a sostener que ha mediado renuncia a un derecho laboral.

    Asimismo, no es un dato menor que la facturación emitida por el actor fuera correlativa y que tuviera como cliente exclusivo la recurrente (ver fs.

    431vta./434vta.); circunstancia sobre la cual hizo hincapié la sentencia y nada dice la apelante.

    En ese marco de actuación, hizo bien la sentenciante en sostener que no habiéndose demostrado que las tareas cumplidas por actor con anterioridad a julio de 2008...

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