Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Junio de 2017, expediente CSS 029858/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 29858/2011 Autos: “N.M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, VISTO :

El recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal ; Y CONSIDERANDO:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia del recaudo de sentencia definitiva -a los fines de la procedencia del recurso extraordinario- no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos 306:299).

El recurso extraordinario sólo procede contra las sentencias definitivas; la circunstancia de que lo resuelto por el Tribunal revista la calidad interlocutoria con fuerza de definitiva, no le otorga a dicha decisión el carácter de sentencia definitiva, pues no supone cosa juzgada sustancial sobre la litis. (CN Especial Civ. Y Com., sala I, abril 19-983. – G.Z.V. c. Vaca, A.) La Ley, 1983-C, 571.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia dirigidas a hacerla efectiva, así

como las que interpretan o determinan el alcance de lo decidido con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos 292:32 y sus citas; 306:1728; 310:428; 319:2349; 322:3030).

Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que “resulta ajeno al recurso extraordinario todo pronunciamiento dictado en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia y tendiente a hacerla efectiva, salvo que se demostrara que lo decidido resulta ajeno al pronunciamiento que se ejecuta o que importó un apartamiento palmario de lo resuelto en él (C., H. c/M., A.H. s/ daños y perjuicios” sent. del 13/02/97).

En otro orden, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.

“No media un supuesto de gravedad institucional, si el diferendo no trasciende el interés de la partes y tampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones (B. 72.XXII “Binstok, J. c/Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la UNR 10/11/88 T 311 P 2319).

Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE...

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