Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 057988/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93335 CAUSA NRO. 57988/2012 AUTOS: “NAFTULEWICZ, A.M. Y OTRO C/AMÉRICA TV SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Febrero de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.612/617 ha sido apelada por la parte actora a fs.621/623 y la parte demandada a fs.624/639. La perito calígrafa apela sus honorarios a fs.619 por considerarlos bajos.

  2. La actora se queja porque no se admitió el pago de una reparación en concepto de daño moral e insiste en la entidad de la injuria que le fue endilgada.

    La demandada apela la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto y sostiene que se demostró la causa en la que fundó

    su decisión. Se queja, asimismo, por la condena al pago de las sanciones sustentadas en los arts.80 y 132 bis de la LCT, del art.2º de la ley 25.323 y a la entrega del certificado de trabajo. Cuestiona la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

  3. La demandada argumenta que el pronunciamiento de grado encerraría una contradicción en cuanto se refiere al supuesto incumplimiento a lo prescripto por el art.243 de la LCT, y la conclusión a la que arribó al señalar que no se hallaría acreditada la causal del despido, amén de resaltar que la actora tenía cabal conocimiento de esta última.

    Para una mayor claridad expositiva, conviene memorar que N. se desempeñó a las órdenes de la empresa demandada desde el 1º de agosto de 2001, en tareas inherentes a la producción de diversos programas televisivos. Del abanico de actividades que involucra la actividad mencionada, la demandante cumplía las relativas al manejo de cierta porción de los gastos destinados a dos programas (“Intrusos en el espectáculo” e “Infama”, ver responde a fs.142).

    Fue despedida el 8 de marzo de 2012 a tenor de la causal expresada en la comunicación entregada ese día ante escribano público (ver fs.108), por medio de la cual se le hizo saber la decisión rupturista originada en que habría “fraguado” las Fecha de firma: 25/02/2019 rendiciones de gastos de las producciones de los programas supra mencionados “…

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Según la demandada, la mecánica de rendición de cuentas de ese segmento de gastos implicaba que N., dependiente jerárquicamente de B. –gerente de finanzas- y de F.O. (ver fs.142 y fs.147) recibía una suma fija de dinero que entregaba conforme le era requerida por los productores, con la autorización de O..

    Cuando se agotaba ese fondo fijo, la actora debía rendir los tickets y confeccionar una planilla de “Excel” con los gastos, autorizados por cada productor y luego por O.. Si este último admitía la rendición, se le entregaba más dinero a la accionante para los gastos de la producción de referencia. En este contexto fue que O. no autorizó una serie de gastos –los que de acuerdo a la tesitura de la demandada habrían sido, además, realizados cercanías del domicilio de la actora-, por lo que convocaron a los productores E. y León, quienes los desconocieron, y marcaron (con una cruz)

    los tickets correspondientes a erogaciones que no habrían sido realizadas por ellos (ver fs.148).

    De acuerdo a la versión de la parte actora, los tickets y facturas debían tener escrito, al dorso, el gasto de que se trataba, debían ser incorporados al sistema informático cuyo detalle imprimía para firmar la hoja y pasarla, junto con los comprobantes, para su aprobación por B., luego de lo cual se “cruzaban” a administración donde se revisaban una vez más, y luego de su aprobación era convocada por el sector de tesorería para retirar el dinero que se reponía para más gatos (fs.9).

    La demandada acompañó a fs.31/78 las rendiciones y tickets cuestionados, los que fueron desconocidos por la actora a fs.201 vta.

    Formuladas las acotaciones, es preciso recordar que ante el despido directo dispuesto, era la accionada quien tenía a su cargo la prueba de la causal (art.377, CPCCN), la que estimo adecuadamente expresada –en el marco del art.243 de la LCT-

    aún cuando no se hubieran detallado los gastos que, específicamente, se reputan como no realizados por las producciones televisivas para las cuales prestaba servicios N.. Así lo entiendo, porque la trabajadora tenía a su cargo las rendiciones de gastos de referencia, y de acuerdo a los hechos sobre los que seguidamente me explayaré, estaba en conocimiento de la deficiencia que la accionada expresó se habría verificado, ya que mantuvo reuniones y le requirió explicaciones a la propia demandante.

    Despejada la cuestión relativa a la claridad de la causal invocada, es preciso examinar las pruebas rendidas.

    La testifical de F.O. (fs.491/494), controlador general de gastos -quien trabajaba con la actora-, da cuenta de que ella recibía órdenes tanto del testigo como Fecha de firma: 25/02/2019 de producción M.C., quien le del gerente informó sobre lo sucedido con Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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